Intereses

AuthorMauricio Ambrosi Herrera y Fernando Lorenzo Salazar
Pages133-149

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8. 1 Concepto de intereses
8.1. 1 Antecedentes

Derivado de la celebración de un contrato de préstamo se crea la obligación para el acreedor de transferir una suma de dinero al acreditado, quien adquiere la obligación de devolver o restituir al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.48

Los préstamos pueden ser gratuitos u onerosos.49 En el caso de préstamos onerosos, nuestra legislación permite que se estipule el interés denominado convencional a cargo del acreditado del préstamo y a favor del acreedor.

En esencia, el concepto de interés se traduce en el precio del uso del dinero ajeno;50 es decir, el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital, mismo beneficio cuya naturaleza corresponde a la de un fruto civil como un rédito de capital que no merma la esencia y cantidad del bien del cual proviene.51

En una concepción más amplia, el interés puede conceptualizarse como la compensación que se otorga al acreedor, de manera accesoria al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario.

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Aun cuando tanto Aristóteles como el cristianismo se pronunciaron en contra de la estipulación de intereses a favor de los acreedores, se ha establecido su justificación en cuanto a que el dinero debe considerarse como una mercancía que puede ser alquilada o vendida como cualquier otro tipo de mercancía, existiendo una legitimidad para quien queda privado del capital para el cobro de una retribución sobre su uso.

En las relaciones internacionales, los intereses guardan un mismo tratamiento desde un punto de vista de la legislación civil y mercantil nacional, reputándose en todo momento como un rendimiento del capital otorgado en préstamo.

8.1. 2 Intereses para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

El artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) prevé una definición del concepto de intereses, estableciendo que se consideran como tales, independientemente del nombre con el que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.

Tal como antes se refirió, estos rendimientos de crédito deben ser entendidos como los frutos civiles producidos con motivo del uso temporal del dinero.

Además, el mismo ordenamiento contempla algunos otros conceptos que, aun cuando por su propia naturaleza no corresponden al concepto de intereses, para efectos fiscales se entienden como tales, mismos que ejemplificativamente se mencionan a continuación:

i) Rendimientos de deuda pública, de bonos y obligaciones, incluidos descuentos, primas y premios.

ii) Premios de reportos o de préstamos de valores.

iii) Monto de comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos.

iv) Monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas.

v) Ganancia en la enajenación de bonos, valores u otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas al efecto por el Servicio de Administración Tributaria.

Cabe señalar que cuando la LISR se refiere a los conceptos antes mencionados que son asimilados a intereses, establece que son: "entre otros", por lo que dicho listado podrá entenderse como limitativo y no exhaustivo, pudiendo incluso existir otros conceptos que pueden asimilarse al concepto de intereses.

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8. 2 Intereses pagados a residentes en el extranjero

Los intereses pagados a residentes en el extranjero reciben un tratamiento diferente al que se otorga a los intereses pagados a personas residentes en territorio nacional, pues en el primer caso, por tratarse de residentes en el extranjero deberá efectuarse una retención del impuesto siempre que exista fuente de riqueza en territorio nacional, situación que no acontece con los intereses pagados a personas residentes en México, ya que en ese caso no existe el concepto de fuente de riqueza sujeta a retención.

Esto significa que la obligación de pago, tratándose de intereses pagados al extranjero, se origina solamente con la preexistencia del supuesto de fuente de riqueza en territorio mexicano, tal como se explica a continuación.52

El régimen aplicable para el pago de intereses a residentes en el extranjero se encuentra esencialmente previsto en el artículo 166 de la LISR, misma disposición que se encontró prevista en términos similares en el artículo 195 de la LISR vigente hasta el ejercicio 2013 y en los artículos 154 y 154-C de la LISR en vigor hasta el ejercicio de 2001.

8.2. 1 Concepto de fuente de riqueza en territorio nacional

Los residentes en el extranjero se encontrarán obligados al pago del impuesto mexicano por concepto de ingresos provenientes de intereses, en los siguientes supuestos:

• Cuando en el país se coloque o se invierta el capital.

• Cuando los intereses se paguen por un residente en el país o por un residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México.

En el primer supuesto de fuente de riqueza se atiende al destino territorial de los fondos obtenidos o del capital recibido, por el cual se paga el interés, independientemente del sujeto haciendo el pago de los intereses. Anteriormente se preveía como presunción que admitía prueba en contrario (presunción, iuris tantum) que el capital se entendería colocado en el país cuando quien pagara los intereses fuera residente en México o fuera un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

En el segundo supuesto se hace referencia al sujeto pagador de los intereses, esto es, que sea un residente en México para efectos fiscales o bien, que se trate de un residente en el

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extranjero con establecimiento permanente en México, creándose una vinculación con territorio mexicano con motivo del sujeto pagador del interés.

Es relevante mencionar que hasta el ejercicio fiscal de 1996 se consideraba que existía fuente de riqueza en territorio nacional, cuando los intereses pagados eran deducidos por un establecimiento permanente o base fija en el país de un residente en el extranjero, independientemente de que el pago de los intereses se efectuara en el país o en el extranjero.

En materia de intereses existe un supuesto adicional de fuente de riqueza tratándose de ingresos en crédito que obtenga un residente en el extranjero por la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente; mismo supuesto, en el cual habrá fuente de riqueza mexicana cuando el derecho de crédito sea enajenado por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

A partir de 2003 se eliminó acertadamente como supuesto de fuente de riqueza, en este caso, el que el título de crédito hubiere sido emitido por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, pues la determinación de fuente de riqueza, en función del sujeto emisor, llevaba a gravar la circulación en el mercado secundario de títulos emitidos en México, lo cual se presupone que no fue la intención del legislador.

En este último caso no habrá supuesto de fuente de riqueza en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. A manera de ejemplo, este podría ser el caso en el cual un residente en el extranjero tenga un derecho de cobro frente a una empresa mexicana y este derecho de cobro sea cedido a otro extranjero, no presentándose efecto fiscal alguno en territorio mexicano.

8.2. 2 Pago del impuesto

Tratándose de ingresos por intereses con fuente de riqueza en territorio mexicano, el impuesto deberá pagarse por vía de retención, misma que deberá realizarse por la persona que realice los pagos de que se trate mediante la aplicación de la tasa que corresponda al interés en cuestión, existiendo al efecto diversos tipos de tasas en función del interés que corresponda y a las que se hará referencia con posterioridad.

Tal como lo refieren, concretamente, las disposiciones de la LISR, las retenciones deberán realizarse con motivo del pago, esto es, el detonador del pago del impuesto es el

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concepto de "pago", entendido este como el cumplimiento por medio de la entrega de la cosa debida.53

Sin embargo, para efectos estrictamente fiscales, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haberse retenido en la fecha de exigibilidad54 o al momento en que se efectúe el pago, lo que suceda primero. En estos términos, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto, por virtud del cual el deudor extinga la obligación de que se trate.55

En el supuesto específico de adquisición de créditos de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes, el impuesto se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinándose que tal obligación se cumplirá en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

Tratándose de la retención por los intereses derivados de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u...

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