El interés del menor en los Tribunales Españoles

AuthorLaura Zumaquero Gil
Pages39-56
EL INTERÉS DEL MENOR EN LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES 39
El interés del menor
en los tribunales españoles
Laura zu m A Q u e r o gil
Universidad de Málaga
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. NOTAS SOBRE EL INTERÉS DEL MENOR COMO CONCEPTO
JURÍDICO INDETERMINADO.—III. EL INTERÉS DEL MENOR EN LA JURISPRUDENCIA DE
NUESTROS TRIBUNALES: SU DETERMINACIÓN IN CONCRETO.—1. El tratamiento del princi-
pio de interés del menor en la jurisprudencia española. 2. Análisis de algunos supuestos concretos.
2.1. El interés del menor en materia de atribución de la guarda y custodia de los hijos y régimen
de visitas en situaciones de crisis matrimonial. 2.2. El interés del menor en supuestos de privación
de la patria potestad. 2.3. El interés del menor en la adopción. 3. Especial referencia al principio de
interés del menor en materia de derechos de la personalidad.—IV. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
Es en la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 20 de no-
viembre de 1959 donde se hace referencia por primera vez al interés del
menor como un principio básico que debe presidir la normativa sobre
protección de los menores 1. Tras señalar en su principio segundo que el
niño gozará de una protección especial para su normal desarrollo, segui-
damente, dispone que «al promulgar leyes con este f‌in, la consideración
fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño». Sin em-
bargo, no es hasta el año 1989, tras la aprobación de la Convención de
Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, cuando se dispone de un texto
que permite la introducción de este principio en nuestro ordenamiento, al
ser fuente directa de obligaciones para los Estados Partes 2. Aunque cier-
tamente nuestra Carta Magna conf‌iguraba ya el interés del menor como
un auténtico principio constitucional 3, y nuestra legislación hacía refe-
rencia a este principio en relación a determinadas instituciones, ha sido
precisamente esta inf‌luencia del Derecho internacional, y especialmente
del art. 3.1 de la Convención de 1989, al señalar que «en todas las medidas
1 Resolución 1386 de la Asamblea General.
2 La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 fue ratif‌icada por
España el 6 de diciembre de 1990 (BOE de 31 de diciembre de 1990).
3 Art. 39.3 y 4 CE.
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concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño», lo que ha dado lugar a la introducción de
este principio en nuestra legislación de una manera más profunda, conf‌i-
gurándolo como un principio rector en la adopción de medidas encami-
nadas a la protección de los menores 4. De este modo, la ratif‌icación por
España de la Convención sobre Derechos del Niño obligaba a poner en
consonancia nuestra legislación interna con lo establecido en dicho Con-
venio. Nuestro legislador ha llevado a cabo esta misión, principalmente,
a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, la cual recoge como principio inspirador de su regulación el
interés superior del menor, conf‌igurándolo como un principio prevalente
sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir 5.
La Ley de Protección Jurídica del Menor ha permitido ofrecer solucio-
nes a las nuevas demandas sociales, dando un nuevo enfoque a la forma
de abordar la protección del menor y el papel que desempeña en nuestra
sociedad. En este sentido, señala la Exposición de Motivos de la Ley que
«las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad
han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuen-
cia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la conf‌iguración del edif‌icio de
los derechos humanos de la infancia», lo que ha supuesto «el reconoci-
miento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de
una capacidad progresiva para ejercerlos». De todo ello se desprende una
concepción de los menores de edad como sujetos activos, participativos y
creativos, con capacidad de modif‌icar su propio medio personal y social,
y de buscar su propia satisfacción 6.
4 También se ref‌iere a este principio la Carta Europea de los Derechos del Niño, de 8 de julio
de 1992, que, en su apartado 8.14 señala que: «Toda decisión familiar, administrativa o judicial,
en lo que se ref‌iere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus
intereses».
5 Art. 2 LOPJM. La mayoría de la doctrina se muestra a favor de considerar prevalente el in-
terés del menor sobre el interés familiar en caso de conf‌licto. En este sentido, L. díe z -Pi c A z o , «El
principio de protección integral de los hijos («Tout pour l’enfant»)» (coord. gon z á l e z Po r r A S ),
La tutela de los derechos del menor, Córdoba, 1984, p. 130; F. J. gA r c í A má S , «Panorama general
de la Ley 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor», AC, 1997-3, p. 810. En con-
tra, S. nA V A S nAV A r r o , «El bienestar y el interés del menor desde una perspectiva comparada»,
Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo, t. I, Madrid, 2003, p. 708; F. Ri V e r o
He r n á n d e z , El interés del menor (2.ª edic.), Madrid, 2007, p. 143.
6 Tal y como señala ASe n S i o Sá n c H e z , «la consolidación, tras la Segunda Guerra Mundial,
de los sistemas democráticos, cuyas bases axiológicas se encuentran, al menos formalmente
enunciadas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la consecuente elevación de
los derechos y libertades fundamentales a auténtico código ético internacional han inf‌luido de-
cisivamente, junto a determinados cambios sociales y económicos, en la transformación radical
del papel sociojurídico del menor. Transformación que parte del a priori jurídico-f‌ilosóf‌ico que
considera al menor como sujeto de derechos fundamentales, equiparándolo a todos los efectos
al mayor de edad, y que es consecuencia de un nuevo planteamiento: la plasmación jurídico-
constitucional de la dignidad humana como fundamento del orden jurídico, dignidad de la que
se predica su naturaleza esencialmente igual para todos los hombres, sin atender a considera-
ciones de sexo, ideología, etc., y por lo que aquí nos interesa, de edad»; La patria potestad y la
libertad de conciencia del menor. El interés del menor a la libre formación de su conciencia, Madrid,
2006, p. 26.
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