El principio del Interés superior del niño en el proceso relativo a los menores en conflicto con la Ley penal en Cuba

AuthorDra. Tania de Armas Fonticoba
PositionProfesora Principal de Criminología. Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.
1. -Introducción:

La protección del niño en Cuba, encuentra una gran cobertura jurídica, en tanto sus derechos fundamentales se encuentran básicamente regulados y existe un programa estatal que evidencia el carácter prioritario que reciben. Los principios constitucionales y procesales, siempre se han tenido en cuenta al legislar la materia normativa relativa a la infancia y han previsto tácitamente el interés superior del niño

El esquema cubano referido al tema es original; no solo incluye a los niños en conflicto con la Ley Penal, sino también a aquellos que presentan indisciplinas graves o trastornos permanentes de la conducta que dificulten su aprendizaje en las escuelas del Sistema Nacional de Educación, menores que presentan conductas disociales o manifestaciones antisociales que no lleguen a constituir índices significativos de desviación y peligrosidad social.

2. -La Doctrina de la Protección Integral

La Doctrina de la Protección Integral constituye una nueva concepción ideológica, filosófica, jurídica y social respecto a la infancia. Ha sido construida en torno a principios y derechos que transforman la percepción que siempre se ha tenido de la infancia.

Puede entenderse como protección integral al conjunto de disposiciones, medidas, estrategias y políticas, orientadas a proteger a los niños en su totalidad e individualmente considerados, de forma holista, y los derechos y garantías que dimanen de las relaciones que mantengan entre sí, con la familia, con los adultos, con la comunidad y con el Estado.

A partir de la entrada en vigor de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que se sustenta en la citada doctrina, los niños no son considerados como objetos, sino como sujetos de derechos y se fortalece la responsabilidad de los gobiernos y los adultos respecto a los mismos.

La Convención Internacional permite percibir claramente las necesidades de la infancia en término de derechos. Esas insuficiencias trataron de resolverse mediante estrategias a través de programas creados al efecto, los cuales responden por lo general a un número reducido de niños, pero la perspectiva de los derechos puede responder a los problemas que afectan a la infancia en su conjunto.

3. - La Convención Internacional de los Derechos del Niño y los principios procesales

De todos los instrumentos internacionales que conforman jurídicamente la doctrina de la protección integral merece destacarse la Convención de los Derechos del Niño, por la dimensión integral y la amplia aceptación que ha tenido, entre otras razones.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y abierta a la firma el 6 de enero de 1990. Ese mismo día firmaron el documento 61 países, lo que demostró una rápida adhesión sin precedentes. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, un mes después de ser ratificada por el vigésimo Estado, adquiriendo ese día el carácter de ley para los primeros 20 Estados. Nuestro país firmó este instrumento el 26 de enero de 1990, recibiéndose en las Naciones Unidas el documento de adhesión el 21 de agosto de 1991 y entró en vigor el 20 de setiembre de 1991.

Las preocupaciones normativas que sirvieron de antecedentes de tan importante acontecimiento se remontan años atrás, cuando se promulgó la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, las Declaraciones de los Derechos del Niño de 1923 y 1959, los Pactos Internacionales sobre los Derechos Económicos, Sociales y Políticos de 1966 .

La Convención por tanto, no debe ser considerada solo como un nuevo instrumento internacional (constituye el Convenio mas ratificado de las Naciones Unidas,1 solo Somalia y Estados Unidos no se han adherido a él)2, sino que constituye un cambio de paradigma que supera la inoperante doctrina de la situación irregular. Es realmente muy hermosa la idea de García Méndez cuando expresara que constituye la Revolución Francesa que le llega a los niños con doscientos años de atraso .3

Debemos hacer notar como ha querido el azar histórico que en una interesante secuencia, cada cien años se produzca algo trascendental en materia de protección jurídica: La Revolución Francesa en 1789, la creación de los primeros tribunales de menores en 1899 y la Convención de Menores en 1989. Resultaría conveniente no esperar otros cien años para que los derechos alcanzados en esta última se concreten realmente.

Este importante instrumento jurídico, ha desencadenado particularmente en América Latina, leyes de segunda generación entre las que se destaca el Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil,4 establecido por la Ley Federal No. 8069 de 13 de julio de 1990, que incorporan el aliento de aquella y recogen el imperativo de respetar los principios jurídicos elementales que en su mayoría son ignorados por las legislaciones basadas en la doctrina de la situación irregular.

Esta reforma legislativa elimina la conceptualización indefinida y antijurídica de menor en situación irregular y facilita la incorporación de los principios constitucionales y los principios básicos del Derecho en las legislaciones de menores.

De forma general la mencionada doctrina encuentra expresión a partir del tratamiento de los principios que la informan y de instrumentos jurídicos que la desarrollan normativamente.

Gana consenso entre los especialistas del tema5 el tratamiento de la Doctrina de la Protección Integral sobre la base de los siguientes principios generales:

Principio de Legalidad: ( Nullum crimen nulla poena sine lege). El Estado debe tener límites muy precisos y claros en su intervención sobre el ciudadano, por eso ningún hecho puede merecer una pena o medida, sin que exista una ley previa que lo haya declarado punible o castigable. Este principio supone también la prohibición de la analogía y exige la taxatividad en la expresión y aplicación de las sanciones o medidas.

Los sistemas tutelares de menores se basan en el Código Penal para calificar las infracciones, sin embargo, los órganos competentes extienden esa posibilidad para considerar otros comportamientos no previstos en el catálogo penal, con lo que se quiebra el principio de legalidad. La inversión de esta consideración resultaría necesaria pues daría paso a otro principio, el de oportunidad, que significa la no intervención penal en los hechos de escasa relevancia social o cuando la aplicación de la sanción o medida sea innecesaria o resulte perjudicial para el desarrollo psicoeducativo del niño.

Al tener en consideración, para dar atención a las personas menores de 16 años que incurran en conductas tipificadas como delitos, debe tenerse en cuenta también todas las posibilidades que en la ley penal sustantiva les beneficien, pues estarían en desventaja respecto a los adultos. En este sentido sería aconsejable prescindir de los injustos leves o considerados como bagatela (hurtos y daños pequeños, entre otros), como sí ocurre con los adultos.

Es conveniente que se potencie la consideración de contemplar posibilidades de suspensión del procedimiento a través de técnicas de "diversión" de las que ya hemos hablado con anterioridad en el Modelo Educativo, con lo que se evitaría la estigmatización que puede conllevar un proceso.

El Principio de Legalidad comprende por otra parte tener en consideración dos exigencias: lex scripta y lex stricta.

Lex scripta significa que el juez o los órganos competentes de menores, no pueden usar las fuentes reconocidas en otras ramas del derecho como la costumbre, la jurisprudencia o la analogía.

Lex stricta significa definir estrictamente los presupuestos de la acción. Esto quiere decir que debe definirse concretamente los presupuestos de la acción, en este caso, que se concrete de forma precisa el contenido jurídico de la conducta que se incrimina y que se le atribuye al menor.

En el esquema legal cubano relativo a los niños en conflicto con la ley penal, se observa el Principio de Legalidad, y a pesar de que no se expresa nítidamente en la legislación vigente (Decreto-Ley 64/82), un precepto expreso que lo fundamente no obstante, en la Ley No 83 de la Fiscalía General de la República, en lo que se relaciona con el DL 64, se enfatiza el papel relevante de esa institución en el control de la legalidad en los procesos seguidos a los niños transgresores de la ley penal por la especial significación que reviste la participación del Fiscal como garante de la Legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial en la materia que nos ocupa, por lo que resulta menester que realicemos algunas valoraciones acerca de la Ley de la Fiscalía al respecto.

En la Ley No. 83 de la Fiscalía General de la República, se toma en consideración la necesidad de fortalecer la función de control de la legalidad que le viene asignada a esta institución. En ella se toma en cuenta los antecedentes directos de las regulaciones sobre la Fiscalía en otras disposiciones jurídicas, en especial en el Decreto Ley-64 de 1982.

Se otorga especial relevancia a la actuación del Fiscal en la protección de los derechos ciudadanos y se precisan los aspectos fundamentales de la actuación de los fiscales respecto a la protección de los menores en situación de desventaja social.

El Fiscal según esta Ley, ejerce en representación del Estado las acciones judiciales que corresponden según la legislación vigente representando a los menores en algunos casos. Tiene también entre sus funciones comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones sobre el tratamiento a menores...

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