Decisión del Panel Administrativo nº D2016-2017 of WIPO Arbitration and Mediation Center, November 24, 2016 (case Instituto Colombiano de Normas Tecnicas yCertificacion (ICONTEC) v. Whois Privacy Protection Service, Inc. /Diego Castiblanco)

Resolution DateNovember 24, 2016
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC c. Whois Privacy Protection Service, Inc. / Diego Castiblanco, ElSiguientePrograma

Caso No. D2016-2017

1. Las Partes

El Demandante es Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, con domicilio en Bogotá, D.C., Colombia, representado por Muñoz Abogados, Colombia.

El Demandado es Whois Privacy Protection Service, Inc., con domicilio en Kirkland, Washington, Estados Unidos de América / Diego Castiblanco, ElSiguientePrograma, con domicilio en Bogotá, D.C., Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [normas-icontec.com] (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Name.com, Inc. (Name.com LLC).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de octubre de 2016. El 5 de octubre de 2016 el Centro envió a Name.com, Inc. (Name.com LLC) vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de octubre de 2016 Name.com, Inc. (Name.com LLC) envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el nombre del registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del Demandado, y los datos de contacto señalados en la Demanda.

Al haber sido presentada la Demanda en español y ser el idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio el inglés, las partes fueron informadas de dicha circunstancia el 6 de octubre de 2016 y consultadas sobre la posibilidad de un acuerdo en relación con el idioma del procedimiento. El 6 de octubre de 2016, el Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento o que, en su defecto, su Demanda en español fuera aceptada. El Demandado no realizó alegación alguna en relación con el idioma del procedimiento, aunque envió un correo electrónico al Centro en lengua inglesa el 6 de octubre de 2016, al cual se hará referencia seguidamente.

El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 6 de octubre de 2016 suministrando el nombre del registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 6 de octubre de 2016. En contestación a una petición de aclaración enviada por el Centro el 13 de octubre de 2016, el Demandante envió una comunicación al Centro el 18 de octubre de 2016. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de octubre de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de noviembre de 2016. El Centro notificó a las partes el comienzo del proceso de nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos el 10 de noviembre de 2016.

El Centro nombró a Fernando Triana como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de noviembre de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Lenguaje del procedimiento

El Experto nota que la Demanda se ha presentado en idioma español. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa es el inglés.

En virtud del artículo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”.

Tras la comunicación del Centro a las partes en relación al idioma del procedimiento, el Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no presentó ningún argumento en este respecto.

El Experto entiende que, si bien el Centro notificó la Demanda y envió todas sus comunicaciones a las partes en idiomas inglés y español, el idioma de las partes es el español, dado que tanto el Demandante como el Demandando están domiciliados en Colombia, país cuyo idioma oficial es el español, y que la página web alojada bajo el nombre de dominio en disputa se halla en idioma español, se presume que las partes de este procedimiento administrativo dominan este idioma.

Por todo lo arriba expuesto, este Experto determina que el idioma del procedimiento debe ser el español.

5. Antecedentes de Hecho

El Demandante, cuyas actividades se centran en la prestación de servicios de emisión de estándares, normas técnicas y certificación es titular, entre otros registros de marca consistentes o compuestos por el ICONTEC, de la siguiente marca ICONTEC en Colombia:

Marca Expediente Clase Certificado Concesión Servicios
8.138.339 42 420.268 24 de febrero de 2011 Elaboración de normas técnicas de calidad, diagnostico, aseguramiento de la calidad

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 3 de septiembre de 2014. El nombre de dominio de disputa redirige a una página web cuyo contenido hace referencia directa a los servicios ofrecidos por el Demandante, la cual además reproduce en su contenido la marca ICONTEC (y diseño) del Demandante anteriormente referida.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante
  1. El Demandante se dedica a la prestación de servicios de emisión de estándares, normas técnicas y certificación.

  2. De conformidad con el Anexo 8 de la Demanda, el Demandante es titular exclusivo de marcas consistentes o compuestas por ICONTEC en Colombia desde por lo menos el 16 de mayo de 2007 para identificar, entre otros: “servicios de elaboración de normas técnicas de calidad, diagnóstico, aseguramiento de calidad, y especificaciones sobre los temas mencionados” de la clase 42 internacional.

  3. La marca ICONTEC fue declarada notoria por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución No. 62.223 del 17 de octubre de 2014, para identificar: “servicios de creación de normas técnicas y certificación de normas de calidad”, de conformidad con el Anexo 4 de la Demanda.

  4. El nombre de dominio en disputa es...

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