La inmunidad de ejecución de los bienes del estado extranjero: el caso Montasa/EE.UU

AuthorJosé Manuel Sánchez Patrón
PositionProfesor Ayudante de Derecho Internacional Público - Universidad de Valencia
Pages171-185

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I Introducción

Una empresa española (Montasa) reclamó a los EE.UU. el pago de una cantidad debida por la realización de unas obras efectuadas en la Base Naval que dicho país tiene en Rota (Cádiz). La reclamación de la empresa demandante se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la localidad gaditana sin que la parte demandada (EE.UU.) -emplazada por vía diplomática a través del Ministerio español de Asuntos Exteriores- compareciese en el juicio. La titular de dicho Juzgado acogió la reclamación de la empresa española y condenó a los EE.UU. al pago de la cantidad adeudada así como a una indemnización por los daños y perjuicios causados. Precisamente, la falta de liquidación de la deuda pendiente incidió en que la empresa española tuviese que presentar la suspensión de pagos que afectó a los 30 empleados de su plantilla. Por todo ello, EE.UU. fue condenada a abonar 153.230.528 pesetas, sin que presentase recurso de apelación contra esta decisión. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Rota fue firme a finales de 19981.

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A partir de aquel momento, la empresa contratista solicitó la ejecución de la sentencia en repetidas ocasiones hasta que el Juzgado gaditano ordenó el embargo de la cuenta corriente que los EE.UU. tiene domiciliada en una sucursal del Banco de Andalucía, ubicada en la propia Base Naval. Ante el embargo practicado, la representación de los EE.UU. interpuso los correspondientes recursos judiciales alegando que la cuenta corriente referida estaba cubierta por el principio de inmunidad de ejecución de los bienes del Estado extranjero.

Recientemente, la Audiencia Provincial de Cádiz ha conocido de los recursos interpuestos por las partes implicadas en el litigio. Por medio de dos autos de 8 de noviembre de 2004, el órgano de apelación gaditano resuelve los recursos presentados ante su instancia judicial, lo que le lleva a determinar la medida en la que el principio de inmunidad de ejecución de los bienes del Estado extranjero se aplica al caso enjuiciado y el modo en el que las restricciones a su vigencia van a permitir satisfacer la condena establecida en la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Rota2.

1. El caso Montasa/EE UU. ante la Primera Instancia Judicial:
1. 1 La doctrina establecida por la jurisprudencia española acerca del alcance y los límites a la aplicación de la inmunidad de ejecución de los bienes del Estado extranjero

El Derecho español no dispone de normas específicas destinadas a regular la problemática relativa a la inmunidad de las actuaciones de los Estados extranjeros, en contra de lo que sucede con los ordenamientos jurídicos de diferentes países. En ausencia de tales normas específicas, el legislador español se ha conformado con remitir la resolución de las cuestiones ligadas a la inmunidad de las actuaciones de los Estados extranjeros a lo establecido por el Derecho internacional público3. De este modo, nuestros órganos jurisdiccionales quedan emplazados a interpretar y aplicar el Ordenamiento jurídico internacional con vistas a dar solución a los casos que se les presenten antes sus respectivas jurisdicciones nacionales en lo que concierne a esta materia. Precisamente, nuestro Tribunal Constitucional (TC) se vio en la tesitura de indagar cual era el estado de la cuestión a principios de la década de los noventa. En aquel momento, el TC constató en su sentencia 107/1992, de 1 de julio que:

[...] se p(odía) [...], trazar como tendencia clara una progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción [...].[...], el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias de tráfico privado. La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y porPage 173 diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales (,)(s)e ha abierto paso como norma internacional general

4.

Para el TC no había duda que la inmunidad del Estado extranjero ya no podría ser concebida en términos absolutos, sino que tendría que ceder ante las actuaciones estatales en la esfera privada.

La doctrina establecida por nuestro TC no hizo otra cosa que confirmar las decisiones adoptadas con anterioridad por las jurisdicciones de diferentes países, que concebían una inmunidad restrictiva frente a las actividades privadas ejercidas por el Estado extranjero. Además, esta práctica indubitada permitió que la Comisión de Derecho Internacional contemplase una concepción relativa del principio de inmunidad del Estado extranjero en su Proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes aprobado en 1991, utilizado, igualmente, por nuestro TC en la sentencia citada5.

Aún hoy, la doctrina sentada en aquella sentencia del TC sigue siendo un referente para el resto de órganos jurisdiccionales españoles que no dudan en declarar la inmunidad de jurisdicción de los actos iure imperii de los Estados extranjeros, o en rechazarla cuando dichas actuaciones revistan el carácter iure gestionis6. Sin embargo, la aportación más importante de nuestros órganos jurisdiccionales a la teoría de la inmunidad de los actos del Estado extranjero, se refiere a la posibilidad de rechazar la inmunidad de ejecución contra los bienes de dicho Estado, siguiendo la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis7. Frente a algunas decisiones jurisdic-Page 174cionales que negaron la posibilidad de ejecutar bienes del Estado extranjero afectados a actividades iure gestionis8, nuestro TC se mostró favorable a la restricción de su inmunidad de ejecución en los casos en los que las actuaciones estatales tuvieran naturaleza privada. Concretamente, el TC se mostró cauteloso inicialmente en la sentencia referida 107/1992, de 1 de julio, en la que:

[...] se considera incontrovertible que un Tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (...) sobre bienes de un Estado extranjero en territorio del Estado del foro que sean destinados por aquel al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio [...]. A partir de aquí, la aceptación de la no inmunidad de ejecución de los bienes que el Estado del foro a actividades iure gestionis o de inequívoca naturaleza privada o comercial varía, moviéndose entre la no aceptación de la más mínima exención a la inmunidad de ejecución hasta posturas ciertamente avanzadas que exigen una inequívoca afectación de los bienes o actividades iure imperii

9.

No obstante, después de comprobar que el Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional contemplaba la posibilidad de restringir la inmunidad de ejecución en los casos de actividades iure gestionis, el TC culminó la fundamentación jurídica de su decisión admitiendo que:

[...] el Derecho internacional público, no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros

10.

A partir de aquí, nuestro TC sienta la doctrina según la cual puede procederse contra los bienes de un Estado extranjero sin que éste pueda oponer su inmunidad de ejecución. Sin embargo, esta posibilidad de ejecutar los bienes de un Estado extranjero cuenta con una serie de límites. El propio TC identifica dos limitaciones generales que deben tenerse presente a la hora de adoptar medidas de ejecución contra los bienes de un Estado extranjero. La primera es que:

[...] el Derecho internacional impide que se lleven a cabo medidas de ejecución forzosa sobre aquellos bienes de titularidad del Estado extranjero que estén afectados o destinados al desenvolvimiento de actividades de soberanía o de imperio

11.

La segunda obliga a tener en cuenta que:

[...] dentro del abanico de bienes de los que pueda ser titular un Estado extranjero en nuestro territorio, gozan de un específico régimen de protección los bienes de las misiones diplomáticas y consulares

12.

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Teniendo presente estas dos limitaciones generales, la vía para proceder contra los bienes de un Estado extranjero queda abierta de tal manera que -según el TC en esta misma sentencia- los Tribunales españoles

[...], para satisfacer el derecho a la ejecución de sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en los que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado

13.

1. 2 Las medidas de ejecución adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Rota

La sentencia originaria pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Rota el 21 de diciembre de 1998, no hace...

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