La Inmunidad de jurisdicción de un consulado como excepción en los procedimientos civiles (comentario a la sentencia...

AuthorFrancisco Hernández Cruz
PositionUniversidad de Almería
Pages793-801

La Inmunidad de jurisdiccin de un consulado como excepcin en los procedimientos civiles (comentario a la sentencia de 15 de julio de 2004 dictada por la audiencia provincial de Almera en el recurso de apelacin civil nmero 195/04)

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El principio de inmunidad de jurisdicción y ejecución aparece en el Derecho Internacional Público como una fórmula para preservar la igualdad de la que todos los Estados 1, formalmente 2, parten. Supone garantizar la dimensión externa de su soberanía3, impidiendo la posibilidad de ser sometido a un ordenamiento que le es ajeno y de sufrir, en consecuencia, un quebranto en su independencia para actuar en el ámbito internacional. Si la soberanía, en en la visión clásica representada por Bodino, es un poder, no delegado, inalienable e imprescriptible; difícilmente puede un Estado, que es soberano, salvo renuncia expresa, quedar sometido a otro, igualmente soberano.

El principio de inmunidad de jurisdicción y ejecución veta la posibilidad de adoptar medidas cautelares y el sometimiento a jurisdicción o ejecución, de un Estado y de sus órganos dependientes 4, fundamentalmente de aquellos encargados de su repre-Page 794sentación, por parte de los órganos judiciales de otro Estado 5. La inmunidad de éstos, así configurada y en tales circunstancias, era absoluta. Se produce de esta manera una renuncia a ejercer la competencia jurisdiccional para garantizar la soberanía de los restantes Estados, en pos de unas armónicas relaciones internacionales.

La plasmación de dicho principio en el sistema normativo internacional ha sido diferente para la inmunidad otorgada a los Estados, de la otorgada a sus órganos de representación que, como hemos dicho, teniendo un origen común queda regulada de distinta forma 6. En el primer caso viene siendo la práctica internacional la que le dará sustento, si bien es cierto que algunas normas consuetudinarias, referidas al mismo, han quedado reflejadas en Tratados Internacionales 7 e incluso se ha llevado a cabo un intento codificador tanto por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas 8 como, en nuestro ámbito regional, por el Consejo de Europa, mediante la Convención, de la que España no es parte, sobre la inmunidad de los Estados, hecha en Basilea el 16 de mayo de 1972. Mientras que en el segundo caso, la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los órganos de representación del Estado, ha quedado «declarada» mediante los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 y 24 de abril de 1963 sobre relaciones diplomáticas y consulares, respectivamente.

Esta situación, brevemente simplificada, ha ido cambiando hacia una flexibilización del principio de inmunidad de jurisdicción y ejecución como consecuencia del progresivo cambio tanto del ordenamiento jurídico internacional como del interno 9. De una parte, la evolución del concepto mismo de Estado 10, por la que se van difuminando los perfiles de su soberanía, incorporándose nuevos objetivos y actuando en ámbitos que, hasta ahora, le eran ajenos; queda ejemplificada en la intervención, cada vez mayor, del Estado, a través de órganos y entidades de él dependientes, en la vida económica privada 11. En segundo lugar, la difusa naturaleza jurídica que presenta el principio, ya que su determinación, como se indicó, pasa por concretar la regulaciónPage 795 que, sobre tal materia, el derecho consuetudinario internacional realiza, dándole sustento 12. Y por último, tanto su más que probable colisión con derechos subjetivos, constitucionalmente reconocidos (fundamentalmente el que protege la tutela judicial efectiva), como por una precaria regulación en el Derecho interno.

Así pues, la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados va a depender, a falta de una regulación específica interna como es el caso de nuestro ordenamiento, tanto de la práctica internacional y de la valoración que por ella se haga de la actividad estatal, como de la protección de ciertos derechos individuales internos que limitarán, concretando su alcance.

En esa situación, el pronunciamiento de una nueva sentencia, en este caso por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, supone una oportunidad para acercarnos a su definición y evolución jurisprudencial 13. Este comentario se centrará no sólo en la solución o respuesta jurisdiccional dada, sino también en otros elementos vinculados al procedimiento, y que no siempre son objeto de reseña doctrinal.

El supuesto de hecho del que parte dicha sentencia es la demanda formulada frente al «Consulado del Reino de Marruecos en Almería», solicitando, en esencia, el pago de ciertas cantidades ante la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de un local, suscrito con la parte actora, para la instalación en el mismo del Consulado 14.

La parte demandada, personada por medio del Cónsul del Reino de Marruecos en Almería, contesta, oponiéndose a la demanda, al tiempo que alega la inmunidad de jurisdicción civil en base a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 15 en relación con el artículo 43 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares 16.Page 796

La argumentación seguida en el referido escrito de contestación a la demanda, gira en torno a las siguientes consideraciones 17:

a) Que la remisión genérica 18 del artículo 21.2 de la LOPJ no conduce al Derecho Internacional general «de carácter consuetudinario y cuyo contenido y alcance, por tanto, ha de ser determinado de acuerdo con la práctica constante y uniforme y la opinio iuris de la generalidad de los Estados, sino al Derecho Internacional convencional, que en principio es derecho escrito» y en concreto al artículo 43.1 del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, norma ésta que, por la correspondiente adhesión de España junto con su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», forma parte de nuestro ordenamiento, debiendo ser aplicado ese estatuto singular del que disfruta el Agente diplomático por los Órganos Jurisdiccionales y autoridades españolas.

b) Que ese límite a la jurisdicción que supone la excepción planteada no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución Española y ello en base, tanto al principio de igualdad soberana de los Estados, consagrado en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, como al principio de cooperación pacífica, que también se deriva de aquel Tratado Internacional, así como del preámbulo de nuestra Constitución al señalar la voluntad de la Nación española de «colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra».

La parte actora trata de obviar la inmunidad de jurisdicción, posición a la que se adhiere el Ministerio Fiscal 19, alegando aquélla:

a) Que la inmunidad de jurisdicción, en el modo en que está entendida en la doctrina científica actual, tiene un alcance relativo, siendo admitida cada vez más restric tivamente, en la medida en que incide sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Que ha existido un reconocimiento tácito de la competencia por la parte demandada, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 56.2 de la LEC «se entenderán sometidos tácitamente: [...] el demandado por el hecho de hacer después de personarse en juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria».Page 797

De tales argumentaciones habríamos de aclarar dos cuestiones: la confusión que se plantea en la determinación de la parte demandada y el modo de proponer la excepción.

Como hemos señalado, la parte actora plantea la demanda frente al «Consulado» y quien se persona como demandado es el «Cónsul». Tal vez la demanda habría de entenderse dirigida frente al Reino de Marruecos 20 y éste, por conducto de su Cónsul, personarse en las actuaciones, pues el Consulado no es otra cosa que un órgano de aquel 21. Esta confusión, con independencia de otras consecuencias de índole procesal, acarrea la duda de cuál debería ser la norma integradora a que se remite el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 22. Para la parte demandada, la inmunidad casi absoluta que le proporciona al Cónsul el artículo 43 del Convenio de 1963, le lleva a personarse y contestar como tal, aun cuando el Juzgado de Instancia, como veremos, al resolver la excepción planteada aclarará esa incidencia.

Por lo que respecta al planteamiento de la excepción, debería haberse alegado mediante la formulación de declinatoria. Efectivamente no se plantea, de manera formal 23, declinatoria. Aún así, el Órgano Judicial, en la audiencia previa acuerda in voce, tener por formulada «la excepción de inmunidad que alega la demandada en su contestación, reconduciéndola hacia el trámite de la declinatoria» 24. De otra parte, el sometimiento tácito que alega la parte actora, acogiéndose a la previsión del artículo 56.2 LEC, tampoco sería aplicable pues la renuncia del Estado habría de realizarse conforme al artículo 32.1 del Convenio de Viena de 1961 25.Page 798

El Juzgado de Primera Instancia, tramitada la declinatoria, dictó auto por el que, después de aclarar los términos de la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios y empleados consulares en base a un doble requisito (condición de empleado consular y clase de actos por ellos realizados) 26, no la estima, al considerar que dicha inmunidad no puede extenderse «al compromiso que en el orden civil, hubiese alcanzado el Estado representado, estableciendo un claro paralelismo con la representación orgánica del derecho privado y las consecuencias que de ella se derivan para la persona física que actúa como en nombre de la entidad jurídica» 27, debiendo entenderse que «la relación jurídica procesal planteada en este caso, lo está entre una entidad mercantil española y el Reino de Marruecos, y no la persona de su...

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