Report No. 97 (2024) IACHR. Petition No. 1612-14 (Perú)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2024
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú














INFORME No. 97/24

PETICIÓN 1612-14

INFORME DE INADMISIBILIDAD


MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 102

20 junio 2024

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 20 de junio de 2024.







Citar como: CIDH, Informe No. 97/24. P.ón 1612-14. Inadmisibilidad. M.G.C.S.. Perú. 20 de junio de 2024.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Oscar Cubas Barreto

Presunta víctima:

Mateo Grimaldo C.S.

Estado denunciado:

Perú

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

17 de noviembre de 2014

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

10 de marzo de 2015, 30 de marzo de 2015, 1 de abril de 2015, 2 de febrero de 2016, 22 de marzo de 2016, 14 de febrero de 2017, 4 de abril de 2017, 31 de mayo de 2017, 20 de junio de 2017,17 de julio de 2017, 15 de septiembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 1 de marzo de 2018 y 11 de julio de 2018

Notificación de la petición al Estado:

24 de junio de 2019

Primera respuesta del Estado:

5 de noviembre de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

13 de marzo de 2020 y 31 de enero de 2022

Observaciones adicionales del Estado:

11 de noviembre de 2020 y 8 de noviembre de 2023

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI



V. POSICIÓN DE LAS PARTES

El peticionario

  1. La parte peticionaria denuncia que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no nombró al señor Castañeda Segovia en el cargo de F.S., sin motivar debidamente tal decisión. Cuestiona que tal órgano le atribuyó haber cometido faltas mientras ejercía como fiscal, sin que exista ninguna decisión penal o disciplinaria que las establezca. Asimismo, reclama que aunque el Tribunal Constitucional dispuso que se le nombrara en el citado cargo, dicha sentencia terminó siendo ineficaz.

Decisión del CNM de no nombrar al señor C.S. y la primera sentencia del Tribunal Constitucional

  1. Luego de desempeñarse como fiscal superior, la presunta víctima postuló en la Convocatoria N.º 002-2010-SN/CNM para ocupar una de las tres plazas vacantes para el cargo de Fiscal Supremo. A pesar de haber obtenido el tercer puesto en el orden de méritos tras una serie de exámenes, el 28 de enero de 2011 el CNM, mediante el acuerdo N.º 178-2011, no lo nombró en dicho cargo, precisando únicamente que durante el proceso de selección el señor C.S. había “sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño en el Ministerio Público, en desmedro de la imagen pública que las normas y, específicamente, el Reglamento de Selección y Nombramiento, exigen para tan elevada función”.

  2. Debido a ello, el 19 de mayo de 2011 el señor Castañeda Segovia interpuso una demanda de amparo contra el CNM, solicitando que se declare nulo el citado acuerdo y se disponga la realización de una nueva votación. Tras pasar por las instancias correspondientes, el 16 de enero de 2012 el Tribunal Constitucional aceptó su reclamo, al ponderar que el acuerdo N.º 178-2011 no estuvo debidamente motivado. Por ello, declaró nula tal decisión y ordenó al CNM que emitiera un nuevo pronunciamiento con una mejor fundamentación.

Segunda votación del CNM y la orden del Tribunal Constitucional de nombrar a la presunta víctima

  1. El peticionario sostiene que, en cumplimiento de la referida sentencia, el 8 de junio de 2012 el CNM volvió a votar y, por medio del acuerdo N.º 766-2012, cuatro de los siete integrantes de este organismo resolvieron nuevamente no seleccionar a la presunta víctima, argumentando que no era idóneo para el cargo y que existían cuestionamientos sobre su manejo de un caso de interceptación de comunicaciones cuando ejercía como fiscal. No obstante, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, encargado de la ejecución de la sentencia de amparo de la presunta víctima, consideró que esta decisión no cumplía con lo resuelto por el Tribunal Constitucional y, por ello, ordenó al CNM que emitiera una nueva resolución, respetando los derechos constitucionales del señor C.S..

  2. De este modo, el 29 de noviembre de 2012 el CNM realizó una nueva votación y, mediante el acuerdo N.º 1615-2012, decidió por mayoría, una vez más, no elegir a la presunta víctima, reiterando y ampliando sus argumentos. Con ello, el 21 de enero de 2013, el Quinto Juzgado Especializado declaró cumplido el mandato del Tribunal Constitucional y dispuso la conclusión del proceso. Al respecto, la resolución de dicha instancia precisa lo siguiente:

[...] el suscrito considera que el CNM ha dado cumplimiento de forma estricta a lo ordenado por el TC [...], debido a que ha fundamentado de manera adecuada su decisión de no nombrar al actor como F.S., sustentándose en la teoría de las apariencias [...] para relevar los estándares de conducta del Juez y/o fiscal; ya que tales funcionarios no sólo deben actuar con imparcialidad, neutralidad, mesura, prudencia, sino que deben cuidar de dar una imagen de credibilidad frente a la opinión pública [...].

[...] En conclusión, no habiendo el actor respondido satisfactoriamente las preguntas que le hicieron los consejeros en su entrevista personal y siendo cierto que tiene un cuestionamiento grave efectuado por una Sala Superior Penal, no desvirtuado por la Sala Suprema Penal en un caso emblemático [...], y donde el Ministerio Público tiene y tendrá un rol protagónico importante, es razonable la posición del CNM de no nombrarlo, en estos momentos, en el cargo de Fiscal Supremo; criterio que debe ser respetado debido a que el CNM ha actuado de acuerdo con sus atribuciones constitucionales.

  1. Frente a ello, el señor C.S. interpuso un recurso de apelación por salto, solicitando al Tribunal Constitucional que adoptara medidas para garantizar el cumplimiento de su sentencia del 16 de enero de 2012. Para tal efecto, argumentó que este último acuerdo N.º 1615-2012 no contaba con una debida motivación y violaba su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como resultado, el 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional declaró fundada la acción, indicando que la decisión cuestionada utilizó criterios discrecionales y afectó el derecho a la presunción de inocencia de la presunta víctima, pues se basó en una denuncia en su contra que aún no tenía sentencia o resolución. Por lo expuesto, el Tribunal encontró suficientemente acreditada “la renuencia del órgano demandado en cumplir sus sentencias y proceder con arreglo a ellas” y, como consecuencia, tomando en cuenta que ya había transcurrido más de un año desde que fuera expedida su sentencia, ordenó al CNM que proceda a nombrar al señor C.S., o a otro postulante en similar situación, en la plaza aún vacante de F.S..

Decisiones posteriores del CNM y del Tribunal Constitucional

  1. La parte peticionaria informa que el CNM, mediante posterior Acuerdo N.º 1835-2013 de 15 de noviembre de 2013, resolvió otra vez no seleccionar a la presunta víctima, declaró desierto...

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