Report No. 95 (2008) IACHR. Petition No. 1351-05 (República Dominicana)

Report Number95
Year2008
Petition Number1351-05
Respondent StateRepública Dominicana
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimNadege Dorzema y otros "Masacre De Guayabin"



INFORME No. 95/08
PETICIÓN 1351-05 ADMISIBILIDAD Nadege Dorzema y otros o “Masacre de Guayubin” REPÚBLICA DOMINICANA 22 de diciembre de 2008 I. RESUMEN 1. El 28 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, “la Comisión o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados, representado por el Sr. Cherubin Tragelus y por el Centro Cultural Domínico Haitiano, representado por el Sr. Antonio Pol Emil (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Dominicana (en adelante “República Dominicana” o el “Estado”) por la presunta privación arbitraria de la vida de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, el presunto menoscabo a la integridad personal de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin, Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y Honorio Winique, (todos en adelante las “presuntas víctimas”), por la presunta privación de la libertad de algunas de las presuntas víctimas y la falta de garantías judiciales y protección judicial que permitieran la reparación de los daños causados. 2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con la obligación general de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). En cuanto a los requisitos de admisibilidad los peticionarios sostuvieron que el requisito de agotamiento previo de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención no debe aplicarse porque se ha impedido a las presuntas víctimas agotar los recursos adecuados en la jurisdicción interna. 3. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que no se habría cumplido el requisito de previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, al no haberse agotado todos los recursos que la ley dominicana prevé a favor de los agraviados para la solución del presente caso. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 2 de la Convención Americana. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 28 de noviembre de 2005 la Comisión recibió la petición fechada el 26 de noviembre de 2005 y le asignó el número 1351-05. El 26 de marzo de 2007 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 13 de julio de 2007. 6. Además la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas 1º de junio, 29 de agosto, 5 de octubre de 2007 y 2 de abril de 2008 Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado. 7. Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado el 13 de julio de 2007, el 22 de enero de 2008 y el 25 de septiembre de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios. III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios 8. Los peticionarios expresan que Haití y la República Dominicana experimentan un contexto de constantes migraciones de trabajadores haitianos hacia la República Dominicana, dadas las difíciles condiciones de vida que se presentan en Haití. Agregan que estas migraciones muchas veces se efectúan en condiciones extremas, marcadas por la falta de parámetros legales y por actitudes discriminatorias. En particular, se alega que lo sucedido a las presuntas víctimas no son hechos aislados, sino que encuadran dentro de un contexto global de maltrato y discriminación recibida por los ciudadanos haitianos por parte de los agentes del Estado dominicano, en especial en la frontera entre los dos países. 9. En este contexto, los peticionarios alegan que un grupo de veintiocho personas haitianas, procedentes en su mayoría de la zona de Pilate (Noroeste de Haití), habrían pagado a una persona para que los transportara a la ciudad de Santiago de los Caballeros en la República Dominicana con el objeto de trabajar, comercializar artículos y estudiar. Se alega que el 17 de junio de 2000, cruzaron la frontera entre Ouanaminthe (Haití) y Dajabón (República Dominicana) durante el día del mercado binacional y pasaron una noche cerca de Dajabón. En la madrugada, abordaron un camión que los llevaría a Santiago de los Caballeros. 10. Los peticionarios alegan que aproximadamente a las 3:00 a.m. del 18 de junio de 2000 el camión llegó al puesto de chequeo localizado en la localidad de “Botoncillo”, municipio de Guayubin, provincia de Montecristi en la República Dominicana. En dicho lugar, el camión habría sido interceptado por cuatro miembros del Departamento de Operaciones de Inteligencia Fronteriza perteneciente a las Fuerzas Armadas, (en adelante el “DOIF”) [3], quienes se encontraban patrullando e inspeccionando vehículos. Agregan que los miembros del DOIF dieron la señal de detener el camión, siendo ignorada por el chofer del vehículo, quien habría emprendido la marcha. Expresan que como consecuencia, los militares comenzaron una persecución del camión a lo largo de 17 kilómetros, abriendo fuego indiscriminado en su contra con fusiles oficiales M16. Mencionan que según declaraciones de testigos, los militares que perseguían el camión podían observar que habían personas en su interior. Agregan que posteriormente, el vehículo se volcó en una curva a unos cinco kilómetros de la localidad de “El Copey”, como consecuencia de la muerte del chofer, causada por el impacto de los proyectiles. De acuerdo a los peticionarios, las fuerzas militares dominicanas habrían seguido disparando contra las presuntas víctimas, quienes, atemorizadas intentaban huir del lugar, por lo que argumentan que se trató de una ejecución extrajudicial, al menos respecto de Nadege Dorzema y Pardis Fortilus. 11. Mencionan los peticionarios que como consecuencia de dichos hechos y, en virtud del actuar desproporcionado de los agentes del Estado, perdieron la vida Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema y por otra parte resultaron heridos Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin, Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y Honorio Winique, cinco de gravedad y otros con lesiones permanentes. 12. Informan los peticionarios que después del accidente, algunas de las presuntas víctimas de la llamada masacre de Guayubin fueron trasladadas y detenidas arbitrariamente en los centros de detención de las ciudades de Montecristi y de Dajabón, sin que fueran informadas sobre los motivos de la misma. Afirman al respecto que los agentes del Estado que procedieron a su arresto y detención no les pidieron identificación y que los tribunales no evaluaron su legalidad. Asimismo, informan que después de su detención, fueron expulsadas de República Dominicana, sin que se hubiera determinado de manera judicial o administrativa su estatus jurídico. 13. Los peticionarios alegan que el 19 de junio de 2000 agentes del Ministerio de Defensa iniciaron una investigación sobre los hechos ocurridos y el 24 de junio de 2000, se levantó de oficio un acta de acusación dictada por el Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en contra de cuatro de los militares involucrados en los hechos, por el crimen de homicidio voluntario. Señalan que el Juzgado de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional concluyó que en este caso existían indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometían la responsabilidad penal de los militares inculpados, para que fueran juzgados de conformidad con la ley. En virtud de dichas consideraciones, recomendó que los acusados fueran juzgados ante el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas, como presuntos autores de la violación de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano. Afirman que, a pesar de la existencia de un mandamiento de prisión con
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