Report No. 94 (2025) IACHR. Petition No. 14.304 (Colombia)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Year | 2025 |
| Case Type | Friendly Settlements |
| Respondent State | Colombia |
INFORME No. 94/25
CASO 14.304
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
JHON FREDY LOPERA JARAMILLO Y FAMILIA
COLOMBIA
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 99
26 junio 2025
Original: español
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 26 de junio de 2025.
Citar como: CIDH, Informe No. 94/25. Caso 14.304, Solución Amistosa, J.F.L.J. y familia, Colombia, 26 de junio de 2025.
www.cidh.org
INFORME No. 94/25
CASO 14.304
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
JHON FREDY LOPERA JARAMILLO Y FAMILIA
COLOMBIA1
26 DE JUNIO DE 2025
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RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
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El 8 de julio de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por J.L.V. Posada, en adelante “el peticionario” o la “parte peticionaria”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), XI (preservación de la salud y el bienestar) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), a raíz de la desaparición del soldado J.F.L.J. (en adelante “la presunta víctima”) el 31 de octubre de 1997, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el batallón M.P.N.O. y en donde fue asignado al fuerte denominado “El Cerro” ubicado en el Departamento de Antioquia, así como por la falta de investigación penal de los hechos y por la negativa de los jueces domésticos a declarar responsable a la Nación por su deceso.
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El 22 de noviembre de 2020, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad N° 341/20, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por la parte peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en concordancia con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento.
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El 19 de septiembre de 2023, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA”) que se materializó con la firma de dicho instrumento el 23 de mayo de 2024, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 29 de mayo de 2024, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solicitaron a la CIDH su homologación.
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En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, firmado el 23 de mayo de 2024 entre la parte peticionaria y el Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se dispone la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
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LOS HECHOS ALEGADOS
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Según lo alegado por la parte peticionaria, el 21 de mayo de 1996 la presunta víctima habría ingresado a las Fuerzas Militares de Colombia, con el objetivo de cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón Militar de Ingenieros P.N.O. y al fuerte denominado “El Cerro”, ubicado en el Departamento de Antioquia. Conforme a la reglamentación, el servicio militar del joven L.J. debía finalizar el día 11 de noviembre de 1997. El 26 de octubre de 1997 la presunta víctima se habría comunicado con su familia para invitarlos a la ceremonia de clausura del servicio militar, la cual tendría lugar el 8 de noviembre de 1997; evento al que llegaron sus familiares y se encontraron con la noticia que la presunta víctima había sido vista por última vez el 31 de octubre de 1997. Frente a los interrogantes de los familiares de L.J., el Ejército Nacional habría indicado que el joven habría desertado. Los familiares de la presunta víctima consideraron infundada la acusación, ya que su interés de continuar su carrera militar era conocido por sus allegados. Posteriormente, el Ejército Nacional habría acudido al Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar para iniciar un proceso por deserción contra la presunta víctima, que terminó con una sentencia condenatoria.
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Debido a la desaparición de la presunta víctima de las instalaciones del batallón militar, el 10 de febrero de 1998 el Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar habría declarado persona ausente al joven L.J., y le habría dictado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y el 23 de febrero de 1998 habría sido condenado a 7 meses de arresto por deserción. En virtud de la desaparición de la presunta víctima y tras la condena penal por deserción en la jurisdicción militar, la señora A.R. de L.J., madre de la presunta víctima, habría radicado una queja ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia por la condena y falta de investigación de los hechos que generaron la desaparición de su hijo mientras prestaba servicio militar obligatorio. En consecuencia, el caso habría pasado a conocimiento del Tribunal Superior Militar; el cual, el 5 de marzo de 1999, revocó el fallo proferido por el Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar, pues para el Tribunal Superior Militar no había sido posible saber si efectivamente la presunta víctima había desertado o había sido ultimado por algún grupo al margen de la ley, por lo que mal podría condenársele penalmente por el delito de deserción.
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La parte peticionaria también alegó que la madre de la presunta víctima habría puesto en conocimiento del Ministerio de Defensa la desaparición de su hijo; y en respuesta a dicha carta el jefe del grupo de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, a través de oficio N. 0895- MDASE- DH- 725 del 30 de junio de 1998, habría informado a la madre de la presunta víctima que, el 31 de octubre de 1997, el joven L.J. se habría dirigido a lavar sus prendas militares al río Calderas en el Municipio de San Carlos de Antioquia, sin saber hasta la fecha sobre su paradero. De igual forma, se habría informado que la Procuraduría General de la Nación se encontraba adelantando una investigación preliminar radicada bajo el N. 1503, que no habría presentado avances al día de la presentación de esta petición. A la vez, la familia también habría procedido a realizar una denuncia penal ante la jurisdicción ordinaria, en la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y D.H., que se adelantó bajo el N. 8849-95, pero cuyo proceso fue archivado.
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Tras la acción penal promovida en contra de la presunta víctima por parte de la Jurisdicción Militar, el 20 de noviembre de 1997, la Sra. A.R.L.J., hermana de la presunta víctima habría interpuesto una queja ante la Defensoría del Pueblo regional de Antioquia, poniendo en conocimiento de dicha entidad la desaparición del joven de 24 años. Por otra parte, la Sra. Luz Dary L. Jaramillo habría interpuesto el 12 de noviembre de 2007 otra queja por la desaparición de su hijo ante la Procuraduría Departamental de Antioquia, contra el Ejército Nacional y habría señalado como responsables a los comandantes del batallón al que la presunta víctima había sido enviado; queja que habría sido radicada bajo el número 1503 y a partir de la cual el 2 de noviembre de 1999 se subcomisionó a la Oficina Permanente de Derechos Humanos para que adelantara las diligencias pertinentes, investigación llevada a cabo bajo el número 008- 009525-97.
Como consecuencia de la desaparición de la presunta víctima, su familia también habría adelantado una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la cual...
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