Report No. 93 (2021) IACHR. Petition No. 2106-13 (Colombia)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 93/21














INFORME No. 93/21

PETICIÓN 2106-13

INFORME DE INADMISIBILIDAD


BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 98

29 abril 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de abril de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 93/21. P.ón 2106-13. Inadmisibilidad. B.L.R. de P.. Colombia. 29 de abril de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Bertha Lucía R. de P.

:

Bertha Lucía R. de P.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 21 (propiedad privada), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y Artículos XIV (derecho al trabajo y a una justa retribución), XVI (derecho a la seguridad social) y XVIII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

18 de diciembre de 2013

Notificación de la petición al Estado:

24 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

10 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

16 de febrero de 2018

Observaciones adicionales del Estado:

6 de septiembre de 2018 y 3 de octubre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.a) de la Convención Americana, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. La peticionaria solicita a la CIDH que declare a Colombia internacionalmente responsable por la violación de sus derechos humanos, en virtud de la adopción de una sentencia de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, al haber impuesto un tope máximo a las pensiones más altas del sector público, supuestamente podría implicar una posible reducción o reliquidación del monto de su propia mesada pensional, la cual aún no había empezado a recibir al momento de presentar la petición ante la Comisión.

2. La presunta víctima se desempeñaba como Magistrada del Consejo de Estado a la fecha de presentación de la petición, y preveía que, a la terminación de su período en el cargo, iba a poder acceder a la pensión de jubilación. Dicha pensión ya le había sido reconocida con anterioridad y su disfrute efectivo estaba suspenso, sujeto a la terminación de su servicio como funcionaria judicial. Sus mesadas se encontrarían dentro del rango más alto de las pensiones del sector público colombiano, significativamente por encima del nivel de 25 salarios mínimos mensuales.

3. Según explica la peticionaria, “la denuncia contra el Estado colombiano se fundamenta en que el mismo violó mis derechos humanos por cuanto la Corte Constitucional de Colombia profirió la sentencia C-258 de 2013, en la cual ordenó la disminución de mi pensión de jubilación o de vejez a la cantidad de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), o sea, a precios actuales, a la suma de $14.737.500 pesos colombianos, (…) y si bien esta decisión no ha tenido aún efecto directo sobre mí por cuanto continúo laborando, lo tendrá una vez me retire del servicio, dado el carácter perentorio de la orden contenida en la aludida sentencia judicial y la forma como la misma ha sido entendida por la entidad pagadora, la UGPP”. En efecto, la CIDH observa que en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 4 de 1992, sus normas reglamentarias, y el Decreto 546 de 1971, se estableció un tope máximo para las mesadas pensionales del sector público, que resultaba significativamente inferior a aquél del que podría haber disfrutado la peticionaria de acceder a una mesada pensional bajo el régimen pensional aplicable con anterioridad al fallo.

4. Contra la sentencia C-258/13 la peticionaria plantea los siguientes reparos: (i) no se respetó el debido proceso, ni se le citó o escuchó antes de haber proferido órdenes en contra suya, ni se le otorgó la posibilidad de que se realizara un procedimiento administrativo individual antes de proceder a la reliquidación y reducción de sus mesadas en cumplimiento directo de las órdenes de la Corte; (ii) se desconoció el principio constitucional de no regresividad en materia laboral y de seguridad social, así como la disposición constitucional colombiana que prohíbe reducir o congelar los valores de las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con la ley; (iii) la Corte Constitucional contrarió su propia jurisprudencia, por distintas inconsistencias que señala la peticionaria entre este fallo y sentencias anteriores sobre el tema pensional en Colombia y sobre las normas legales materia de examen, con respecto a las cuales alega que la Corte carecía de competencia para decidir y además ya se había pronunciado, motivo éste último por el cual también se afirma que desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional; (iv) la Corte desconoció el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos de la presunta víctima, al reducir el monto de su pensión aduciendo la aplicación retroactiva de un tope impuesto en la sentencia, pese a que la peticionaria ya había recibido con anterioridad el reconocimiento de su pensión de conformidad con la normatividad vigente, pensión que considera constituía un derecho adquirido incorporado a su patrimonio desde la fecha de su causación y reconocimiento; (v) la Corte omitió realizar un análisis macroeconómico suficiente en su fallo; (vi) la Corte actuó sin competencia para regular el tema pensional y olvidó que ni siquiera el Legislador tenía competencia para ello, “porque ya el Congreso de la República, obrando como constituyente, había tomado la decisión de eliminar los regímenes especiales pero sin afectar los derechos adquiridos, y había señalado la fecha desde la cual empezarían a regir los topes para las pensiones”; de igual manera, la Corte excedió el ámbito de su propia competencia al pronunciarse sobre normas que consagraban regímenes pensionales especiales que no habían sido expresamente demandadas; (vii) la Corte violó el principio de no retroactividad, puesto que no se podría afectar el derecho pensional de la peticionaria mediante “una ley nueva”; (viii) la Corte usurpó las competencias constitucionales del Consejo de Estado, “y al hacerlo impidió que los pensionados pudieran defenderse, pues ello es posible ante la jurisdicción contenciosa pero no ante la constitucional, contra cuyos errores no existen recursos idóneos y eficaces en el derecho colombiano”; y (ix) la Corte desconoció la legislación colombiana que establece un procedimiento para revocar los actos administrativos que reconocen derechos pensionales (Ley 797 de 2003).

5. Sobre el deber de agotamiento de los recursos internos, la peticionaria alega que “no existe un medio eficaz para proteger nuestros derechos fundamentales de la agresión producida por la Corte Constitucional porque este organismo ha insistido reiterativamente en que no existen recursos ni tutela contra sus providencias”.

6. Posteriormente, en sus observaciones adicionales -recibidas en febrero de 2018-, la peticionaria manifiesta que el valor de sus mesadas pensionales (que para entonces ya estaba recibiendo) se encontraba incluso por debajo del tope máximo impuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258/13; y que los funcionarios de la entidad pagadora (UGPP) le habían advertido que si promovía algún tipo de actuación judicial o administrativa doméstica contra dicho valor, su mesada podría verse reducida aún más. En sus palabras, “a la fecha mi pensión ni siquiera está siendo liquidada y pagada con base en los 25 SMLMV; al contrario, está liquidada en un tope inferior a esta cuantía, y al reclamar a la UGPP la única respuesta que se me dio era que si iniciaba una actuación judicial, mi pensión podría rebajarse más en cuanto a su cuantía, estableciendo una discriminación en relación con la sentencia de la Corte Constitucional, y una coacción para que no entable ningún tipo de demanda, a pesar de tener un derecho pleno”. No informa la señora R. a la CIDH sobre el agotamiento de recursos internos en relación con esta situación, ni aporta soportes probatorios que demuestren lo que dice haber ocurrido; tampoco acredita que la advertencia impartida por los funcionarios innominados que acusa, hubiese sido de un grado tal que le haya impedido acudir a las vías administrativas o jurisdiccionales procedentes bajo el derecho interno.

7. El Estado, en su contestación, realiza algunas precisiones sobre el marco fáctico de la petición, para luego solicitar a la CIDH que la declare inadmisible por cuanto se está solicitando a...

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