Report No. 91 (2021) IACHR. Petition No. 1599-11 (Colombia)

Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 91/21














INFORME No. 91/21

PETICIÓN 1599-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


MEKI AMOURA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 96

29 abril 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de abril de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 91/21. P.ón 1599-11. Inadmisibilidad. M.A.. Colombia. 29 de abril de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Meki A.

:

Meki A.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

11 de noviembre de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

24 de enero de 2012

Notificación de la petición al Estado:

4 de diciembre de 2017

Primera respuesta del Estado:

14 de mayo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

22 de agosto de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 30 de septiembre de 2008

Presentación dentro de plazo:

No

V. HECHOS ALEGADOS

1. El señor Meki A., de nacionalidad francesa, acude a la CIDH solicitando que se declare la responsabilidad internacional de Colombia por la violación de sus derechos humanos en virtud de su detención, procesamiento penal y privación de la libertad, que acusa de haber sido irregulares.

2. Narra el peticionario que el 13 de diciembre de 2005 fue detenido por agentes de la Policía Nacional (SIJIN) vestidos de civil en la ciudad de Cúcuta, mientras se encontraba en un establecimiento público, informándosele después de su detención que mediante una llamada telefónica anónima una persona no identificada le había señalado de traficar estupefacientes; el señor A. no portaba al momento de su arresto ninguna sustancia ilícita. Del establecimiento público fue trasladado en un vehículo no oficial hacia la vivienda en la cual se hospedaba en otra zona de la ciudad, donde los agentes de la Policía que lo detuvieron realizaron una búsqueda que inicialmente no arrojó resultados, aunque pasado un rato, uno de los agentes se ausentó de la habitación en la que se encontraban y posteriormente regresó portando una bolsa plástica llena de una sustancia que –según se determinó después era cocaína–, la cual el agente dijo haber encontrado por debajo de un cilindro de gas, y se concluyó que pertenecía al señor A.. El peticionario fue así formalmente detenido y privado de la libertad, supuestamente por habérsele sorprendido en flagrancia, al tiempo que se le inició una investigación y proceso penales. Según alega la presunta víctima, en ningún momento se le asignó un traductor, aunque no comprendía bien el idioma español; entre otras, se le hizo firmar un documento cuyo contenido no entendía bien, y que posteriormente le informaron que era el acta de incautación de la cocaína supuestamente hallada en su casa de hospedaje, acta que el señor A. tacha de haber sido ilícitamente modificada con posterioridad a la diligencia. Tal y como lo narra el peticionario,

El 13/12/2005, en el momento en que me encontraba en compañía de las señoras [xx] y [yy] en una tienda situada en la Avenida Cero con calle 12 en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), fuimos llevados a la SIJIN por esos 3 policiales, luego las dos últimas dejadas en libertad y a mí después de quitarme todas mis pertenencias, me llevaron con el mismo carro amarillo de tipo M. en mi residencia de Villa del Rosario, eso para hacer la requisa de mi habitación, cuando ya me habían capturado ilegalmente. (sic) (…) Los agentes iniciaron entonces la requisa de mi habitación y de mis equipajes. No encontraron ningún elemento prohibidos por ley. (sic) Cuando regresamos en el comedor de la casa, José Antonio Ríos Hernández se fue solo en el patio de la casa. Regresó unos segundos después con una bolsa en su mano. El señor Y.J.H.A. (jefe de la Unidad) entonces llenó un documento (el registro al bien inmueble). Anotó la bolsa sin más precisiones así que los 920.000 pesos que yo tenía guardada en mi alcoba (sic). Yo le presenté el recibido de la Western Union para justificar la proveniencia de este dinero. Luego cerraron la puerta y regresamos a Cúcuta donde yo fui recluido 2 semanas con una flagrante violación a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia.

3. Estando ya privado de su libertad, el 22 de diciembre de 2005, la F.ía Primera Seccional de Los Patios (Norte de Santander) decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El señor A. estuvo privado de la libertad durante todo el proceso penal subsiguiente, en el curso del cual tampoco contó con traductor en ningún momento. El 3 de abril de 2006 dicha F.ía Primera Seccional de Los Patios profirió en su contra resolución de acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios lo halló culpable del referido delito y lo condenó a una pena de seis años y un mes de prisión, y multa de 7.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Interpuesto recurso de apelación por su abogado defensor, en el cual se alegaban diversas irregularidades tanto en la detención como en el procesamiento penal y en la valoración probatoria hecha por el juez de primera instancia, la sentencia condenatoria fue no obstante confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, en fallo del 30 de septiembre de 2008. El peticionario adjuntó a su denuncia una comunicación dirigida a él, en el centro de reclusión, por el Tribunal Superior el 19 de noviembre de 2008, en la cual se le daba a conocer el contenido de este fallo y le advertían sobre el término con el que contaba para sustentar recurso de casación que era procedente ejercer.

4. La CIDH nota que en el texto de estas decisiones de la F.ía y de los jueces penales, se narra un procedimiento de detención y allanamiento distinto a aquel que describe el peticionario ante la CIDH, puesto que se afirma que las autoridades policiales se hicieron presentes inicialmente en la vivienda que ocupaba el señor A., quien se encontraba en ese inmueble, y que allí tuvo lugar la diligencia, sin hacer alusión a la detención del peticionario en un establecimiento comercial de otro punto de la ciudad de Cúcuta; sin embargo, sobre esa detención en un establecimiento comercial existían en el expediente dos testimonios de las mujeres que acompañaban al señor A. en ese momento, quienes también declararon haber sido retenidas y posteriormente liberadas. Tomando nota de la referida discrepancia entre las versiones sobre lo ocurrido, la F.ía en la decisión del 22 de diciembre de 2005 argumentó:

Esta contradicción en modo alguno desdibuja el hallazgo de la sustancia estupefaciente en casa donde reside el señor A. Meki, porque esa situación no es rebatida. Para la F.ía no deja de preocupar el hecho de que se diga que la captura del francés ocurrió en la Avenida Cero, mientras que en el informe policivo se dice que fue en la vivienda (…) de la Urbanización Mónaco, y ello porque si bien lo que registran los informes policivos y declaran los uniformados gozan de cierta presunción de sinceridad, en muchas ocasiones la controversia como la suscitada hacen que el administrador de justicia empiece a dudar de ello. (sic) Lo anterior por cuanto tenemos dos uniformados que hablan de la captura en un lugar y dos mujeres, particulares, amigas del sindicado, que nos comunican que la aprehensión fue en la avenida cero y que incluso ellas fueron retenidas y luego dejadas en libertad. (…) Lo anterior para ir concretando que la Policía no tenía porqué mentir en algo tan elemental, fuera lo uno o lo otro, podía ejecutar la captura en sus distintas formas, así entonces, si los Policiales son concretos en manifestar que posterior al registro fue que se capturó al señor A.M., debe creérsele, porque qué interés podían o puede tener en decir una mentira o en cambiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar (…). (sic) Para la F.ía el testimonio de los Policiales Secretos es merecedor de todo crédito (…).

5. Pese a estos reparos sobre lo ocurrido, la F.ía siguió adelante con la privación de libertad del señor A. y su procesamiento penal, en los términos descritos.

6. El señor A. quiso interponer contra su condena en segunda instancia un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, y solicitó asistencia para ello a la Defensoría del Pueblo; sin embargo, al considerar que el recurso tenía bajos prospectos de prosperar, la Defensoría se negó a prestarle asesoría jurídica gratuita para su presentación y sustentación. Ello no obstante el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta había resuelto conceder al señor A. la posibilidad de interponer tal recurso de casación mediante auto del 16 de noviembre de 2008;...

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