Report No. 89 (2021) IACHR. Petition No. 5-12 (México)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 89/21














INFORME No. 89/21

PETICIÓN 5-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


TRABAJADORES MINEROS DE CANANEA Y SUS FAMILIARES

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 94

28 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 28 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 89/21. P.ón 5-12. Admisibilidad. Trabajadores mineros de Cananea y sus familiares. México. 28 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Abraham Garcilazo Espinosa, O.A., y el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana (SNTMMSSRM)

:

828 trabajadores mineros de la mina Cananea y sus familiares1

Estado denunciado:

México2

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 16 (libertad de asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3; Artículos 6 (derecho al trabajo), 8 (derechos sindicales), 9 (derecho a la seguridad social), 10 (derecho a la salud) y 11 (derecho a un medio ambiente sano) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

4 de enero de 2012

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

7 de diciembre de 2012, 13 de febrero de 2015, 16 de septiembre de 2015 y 28 de septiembre de 2015

Notificación de la petición al Estado:

29 de noviembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

29 de marzo de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

16 de mayo de 2017 y 8 de septiembre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de adhesión realizado el 24 de marzo de 1981) y Protocolo de San Salvador (depósito del instrumento de ratificación realizado el 16 de abril de 1996)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria alega la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos de ochocientos veintiocho trabajadores mineros sindicalizados que laboraban en la mina Cananea y de sus familiares inmediatos, en razón de: (i) la decisión judicial que declaró el cierre del emprendimiento minero por fuerza mayor, y la terminación tanto de las relaciones laborales como del contrato colectivo de trabajo vigente entre la empresa y sus trabajadores, (ii) la decisión judicial conexa que declaró que no había lugar a la huelga en Cananea por haberse dado por finalizados el proyecto, las relaciones laborales y el contrato colectivo de trabajo, (iii) la expulsión violenta de los huelguistas del lugar de la mina tras el cierre del emprendimiento, que habría generado un muerto y varios heridos; (iv) el desmonte subsiguiente de los servicios de salud y sociales que recibían los 828 trabajadores mineros y sus familiares; y (v) la contaminación con metales pesados de los ríos B. y Sonora por la empresa responsable de la destitución.

2. Los 828 trabajadores mineros en mención laboraban en distintas secciones de la mina Cananea, ubicada en Sonora, y propiedad de la empresa Mexicana de Cananea S.A. de C.V., a su vez propiedad del Grupo México (en adelante, “la empresa”). En su totalidad los trabajadores individualizados en la petición se encontraban afiliados, para el momento de los hechos, al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana – SNTMMSSRM (en adelante, “el Sindicato”). Teniendo en cuenta un accidente minero ocurrido en el yacimiento de Pasta de Conchos el 19 de febrero de 2006 –en una mina de propiedad del mismo Grupo México y cuyos trabajadores estaban afiliados al mismo Sindicato–, en el cual fallecieron atrapados 65 trabajadores mineros porque la mina carecía de condiciones mínimas de seguridad, los trabajadores de la mina Cananea se movilizaron a partir de 2007 para exigir que se tomaran distintas medidas de seguridad e higiene en Cananea y así evitar una repetición de la tragedia. Dicha movilización tuvo un punto de apoyo determinante en el informe rendido mediante Acta de Inspección Extraordinaria de Condiciones Generales de Seguridad e Higiene el 25 de abril de 2007 por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social – STPS tras una visita de inspección a la mina Cananea, donde se detectaron graves problemas de seguridad y se emitieron 72 recomendaciones de medidas de seguridad a ser adoptadas dentro de los 5 días siguientes. La movilización de los trabajadores pretendió realizar una huelga en la mina Cananea para exigir, principalmente, el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene recomendadas, así como también la resolución de otros reclamos, a saber: el desconocimiento de la representación del Sindicato por parte de la empresa, la falta de pago de las cuotas al Sindicato en los términos del contrato colectivo de trabajo, alegadas arbitrariedades en la aplicación de turnos y horarios de trabajo, problemas con la estabilidad laboral de los mineros, condiciones inadecuadas del Hospital de la empresa y del servicio médico provisto a los trabajadores activos y retirados y sus familias, y otros asuntos puntuales.

3. Ante el incumplimiento por parte de la empresa en la implementación de las medidas de seguridad e higiene recomendadas, el Sindicato presentó el 28 de junio de 2007 un pliego de peticiones con emplazamiento a huelga ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje - JFCA (en adelante, “la Junta Federal”), reclamando que se cumpliera el contrato colectivo de trabajo existente entre la empresa y el Sindicato y planteando las referidas peticiones. El expediente de la huelga ante la Junta Federal fue rotulado con el número III-3693/2007. La empresa se negó a conciliar y resolver las violaciones y no fue posible llegar a un acuerdo durante la fase de negociación ante la Junta Federal. El 27 de julio de 2007, dado que en la audiencia de conciliación ante la Junta Federal no se había podido arribar a una solución satisfactoria, el Sindicato ratificó el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, y anunció que la huelga se realizaría el 30 de julio de 2007 a las 12:00 horas, lo cual así ocurrió.

4. Contra esta huelga, en el curso de los tres años siguientes, se adoptaron sucesivas decisiones por parte de la Junta Federal, a solicitud de la empresa, decisiones que a su vez fueron controvertidas y dejadas sin efectos judicialmente por iniciativa del Sindicato. A lo largo de todos estos procesos judiciales la huelga se mantuvo, durante un lapso total de cerca de tres años. Las resoluciones de la Junta Federal que declararon la inexistencia de la huelga, y los respectivos fallos judiciales, fueron los siguientes:

5. El 31 de julio de 2007 la empresa pidió a la Junta Federal que declarara inexistente la huelga, por no cumplir los requisitos formales de trámite y de delimitación del objeto de la protesta de conformidad con la ley. El 7 de agosto de 2007 la Junta Federal dictó resolución incidental de calificación de la huelga en la cual la declaró legalmente inexistente, por no haberse cumplido con lo dispuesto en los estatutos del Sindicato, y porque las violaciones reclamadas se habían planteado de manera excesivamente general, y en consecuencia no se cumplía con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo con respecto al objeto de la protesta. Contra esta resolución el Sindicato promovió un juicio de amparo, que fue resuelto por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal (expediente 1313/2007-VI) a favor de los trabajadores, en fallo del 8 de octubre de 2007, en el cual se concedió el amparo y protección al Sindicato, se dejó sin efectos la resolución de inexistencia de la huelga, y se ordenó a la Junta Federal que emitiera una nueva resolución, en la cual no se considerara como causal de inexistencia la falta de legitimación del sindicato, ni tampoco la alegada oscuridad, generalidad o imprecisión de las violaciones del contrato colectivo plasmadas en el pliego de peticiones. Ante un recurso de revisión interpuesto contra esta sentencia por la empresa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (expediente 2381/2007) confirmó el fallo en decisión del 13 de diciembre de 2007.

6. El 4 de enero de 2008, en cumplimiento del fallo de amparo del Juez Quinto de Distrito del Distrito Federal, la Junta Federal dictó una nueva resolución, en la cual por segunda vez declaró legalmente inexistente la huelga. Contra esta determinación el Sindicato promovió un juicio de amparo ante el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito...

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