Report No. 89 (2003) IACHR. Petition No. 12.303 (Panamá)

Year2003
Petition Number12.303
Report Number89
Respondent StatePanamá
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMariblanca Staff Wilson y Oscar E. Ceville


INFORME Nº 89/03

PETICIÓN P12.303

INADMISIBILIDAD

MARIBLANCA STAFF WILSON Y OSCAR E. CEVILLE R.

PANAMÁ

22 de octubre de 2003

I. RESUMEN

1. El 30 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición de la señora Mariblanca Staff Wilson y del señor Oscar E. Ceville R. (en adelante “los peticionarios”), contra la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”), por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la “Convención Americana”) en su propio perjuicio.

2. Los peticionarios alegaron que las presuntas víctimas ejercían el cargo de Magistrados de la Sala V de Instituciones de Garantías de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que la Asamblea Legislativa aprobó el artículo 28 de la ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, --la cual ley deroga la ley Nº 32 de 23 de julio de 1999 que creaba la mencionada Sala--, injustificadamente dejó sin efectos sus nombramientos y se hizo efectiva la destitución. Con relación al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegaron que interpusieron un recurso de amparo de garantías constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia, en pleno, en contra de la Asamblea Legislativa en virtud de haber dictado la mencionada norma. Esta acción de amparo fue declarada inadmisible, lo cual viola, según los peticionarios, los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos adquiridos como la inamovilidad, autonomía, estabilidad y permanencia en el cargo de Magistrado, y en específico, los artículos 8 y 25 de la Convención.

3. El Estado alegó que los peticionarios no agotaron los recursos internos adecuados, en virtud de que la acción de amparo presentada por los peticionarios fue declarada inadmisible con fundamento en que la jurisprudencia ha sentado que "no cabe la acción de amparo de garantías constitucionales contra leyes de carácter general", y consideró que “los derechos de inamovilidad, autonomía, estabilidad y permanencia en el cargo, son impugnables por vía de amparo cuando la orden de hacer está dirigida de manera individual hacia la persona destituida". El Estado alegó que el recurso adecuado es la acción autónoma de inconstitucionalidad, el cual no fue agotado por los peticionarios, y aquellos recursos de inconstitucionalidad presentados por terceros ante la Corte Suprema de Justicia no han sido decididos hasta el momento. El Estado también solicita que se declare inadmisible la petición porque los hechos no caracterizan violaciones a la Convención.

4. Al examinar la presente petición, la Comisión concluye que tiene competencia para conocerla, pero que los peticionarios no agotaron los recursos internos tal como está previsto en el Artículo 46 (1) de la Convención y que por lo tanto la petición debe ser considerada como inadmisible, de acuerdo con el artículo 47(a) de la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 11 de julio de 2000 la CIDH remitió al Estado la petición para que formulara sus observaciones. El 14 de septiembre de 2000 el Estado presentó sus observaciones y solicitó a la CIDH que desestimase la petición por cuanto no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Esta respuesta fue remitida a los peticionarios el 2 de octubre de 2000, con un plazo de 30 días para responder. El 1º de noviembre de 2000 la CIDH recibió las observaciones de los peticionarios, en las cuales señalan que cumplieron el requisito de agotamiento de los recursos internos. El 25 de mayo de 2001 se trasladó esta información al Estado con un plazo de 30 días para responder, lo cual se realizó el 25 de junio de 2001. Esta última respuesta del Estado se trasladó al peticionario con 30 días para responder. El 10 de julio de 2001 el Estado remitió a la CIDH información adicional, la cual fue remitida a los peticionarios. El 16 de agosto de 2001 los peticionarios enviaron sus observaciones, reiterando su posición anterior. El 21 de noviembre de 2001 la CIDH solicitó información específica a las partes con relación a antecedentes jurisprudenciales relacionados con los efectos de los recursos alegados como adecuados para remediar la situación planteada en el presente caso. El 2 de enero de 2002 los peticionarios presentaron la información solicitada y el 4 de enero de 2002 la CIDH recibió la información presentada por el Estado. El 9 de enero de 2002 la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios, y a los peticionarios las de la comunicación del Estado. El 19 de agosto de 2002 los peticionarios solicitaron participar en una audiencia durante el 116º periodo de sesiones ordinarias de la CIDH. El 16 de septiembre de 2002 la CIDH informó los peticionarios que sería imposible acceder a su solicitud de audiencia.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

6. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas, Mariblanca Staff Wilson y Oscar E. Ceville R., fueron nombrados por el entonces Presidente de la República de Panamá, Dr. Ernesto Pérez Balladares, como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Panamá (en adelante “Corte Suprema”), en la Sala V de Instituciones de Garantía (en adelante “Sala V”), según consta en la Resolución Nº 73 de 26 de julio de 1999, aprobada por el Consejo de Gabinete. De igual forma, fueron debidamente ratificados para dichos cargos por la Asamblea Legislativa de ese período, mediante Resoluciones de 30 de julio de 1999, por períodos fijos en el cargo así: 1) Mariblanca Staff Wilson, por cinco años, del 1º de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2004 y 2) Oscar E. Ceville R., por diez años, del 1º de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2009. A partir del momento en que iniciaron sus funciones adquirieron todos los derechos, garantías y prerrogativas que la Constitución Política de Panamá (en adelante la “Constitución”) y las leyes establecen para el cargo de Magistrado/a de la Corte Suprema, recibieron un inventario de procesos relacionados con acciones de amparo de garantías constitucionales (en adelante "recurso de amparo" o "acción de amparo") y recursos de habeas corpus, que conforme a la ley Nº 32 que creó la Sala V en la Corte Suprema era de su competencia, y empezaron a recibir y ventilar los nuevos procesos en estas materias, tramitándolos con prontitud e imparcialidad.

7. Los peticionarios aducen que fueron destituidos, injustificadamente, por la Asamblea Legislativa el 24 de octubre de 1999 (con 2 meses y 24 días en sus funciones), del cargo que ostentaban como Magistrado/a de la Corte Suprema mediante la ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, que derogó la Ley Nº 32 de 23 de julio de 1999 que creó la Sala V, y que específicamente dispuso en su artículo 28:

Se declaran sin efecto los nombramientos de Mariblanca Staff, Elitza A. Cedeño y Oscar E. Ceville R., en los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como los de sus respectivos suplentes, José de la Cruz Bernal Sucre, Roberto Will Guerrero y Ricardo José Alemán Alfaro, quienes quedan sin funciones en razón de la derogatoria de la Ley 32 de 1999, por la cual se creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantías.

8. Los peticionarios alegan que, --a pesar de habérsele advertido a la Cámara Legislativa en los debates primarios del proyecto de ley--, con esta norma han sido afectados de manera directa y personal, al ser destituidos sin haberse cumplido con el procedimiento claro y expreso que la Constitución señala, por la cual un Magistrado/a de la Corte Suprema no puede ser separado, removido, depuesto o destituido de su cargo, sino en los casos específicamente señalados por la Constitución y previo cumplimiento de las formalidades que establece le ley. Alegan que el artículo 28 de la ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 desconoció de manera expresa y específica sus derechos y garantías fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos adquiridos como la inamovilidad, autonomía, estabilidad y permanencia en el cargo, derechos establecidos tanto en la Constitución como en las leyes y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Panamá.

9. Con relación al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan en respuesta a la objeción del Estado que no han interpuesto los recursos de inconstitucionalidad propuestos por el Estado, en virtud de que no son adecuados para remediar las violaciones alegadas en este caso. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 203 de la Constitución, el recurso de inconstitucionalidad constituye una acción pública de carácter extraordinario que puede ser promovida por cualquier persona ante el pleno de la Corte Suprema, con el propósito de demandar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma deban ser impugnados. Los cuatro recursos de inconstitucionalidad, a los que se refiere el Estado, no han sido promovidos por los peticionarios por sí mismos ni a su nombre, sino por terceros, ya sea actuando de manera personal o a través de apoderado judicial.

10. Con relación a la interpretación que ha dado la doctrina y la jurisprudencia del artículo 2564 del Código Judicial, en vigor en este tiempo, sobre los efectos ex-nunc de las demandas de inconstitucionalidad, los peticionarios aducen que el resultado de tales demandas de inconstitucionalidad no incidirá de manera directa o indirecta sobre su situación, ya que de acuerdo a lo que dispone este artículo 2564 del Código Judicial. las decisiones que adopte la Corte Suprema en materia de...

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