Report No. 88 (2007) IACHR. Petition No. 630-06 (Panamá)

Year2007
Petition Number630-06
Report Number88
Respondent StatePanamá
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeInadmissibility
Alleged VictimErick D. Bravo Dutary


INFORME Nº 88/07

PETICIÓN 630-06

INADMISIBILIDAD

ERICK D. BRAVO DUTARY

PANAMÁ

17 de octubre de 2007

I. RESUMEN

1. El 26 de julio de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”) recibió una petición presentada por Andrés Pizarro Sotomayor, abogado de la presunta víctima, y Erick D. Bravo Dutary (en lo sucesivo “los peticionarios”), en la cual alegan que el señor Bravo fue suspendido de su cargo de Subdirector de la Policía Técnica Judicial (PTJ) como resultado de una decisión adoptada por la Procuradora General, en base a su interferencia supuestamente impropia en la investigación de un homicidio/. Los peticionarios alegan que el señor Bravo, por ley, solo podía ser suspendido o destituido de su cargo por la Procuradora General, después de la opinión favorable en ese sentido de la Sala Cuarta de la Corte Suprema, procedimiento que no se siguió en este caso específico.

2. Los peticionarios alegan que el señor Bravo ha sido objeto de una suspensión ilegal y arbitraria por parte de la Procuradora General, como medida disciplinaria, que incluyó la suspensión de su salario, mediante la Resolución No. 30 de fecha 15 de marzo de 2005, por un período de 18 meses, violando los artículos 8.1, 8.2.b, c), d), f), 8.4, (derecho a un juicio justo), 9 (libertad de leyes ex post facto), 11 (derecho a la privacidad), 21 (derecho a la propiedad), 23 (derecho a participar en el Gobierno) y 25 (derecho a la protección judicial) conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención Americana”).

3. El Estado respondió a la petición el 13 de noviembre de 2006, e informó a la Comisión que la Procuradora General, Ana Matilde Gómez Ruiloba, basándose en los artículos 1 y 20 de la Ley No. 16 de 1991, solicitó al Presidente de la Sala Cuarta de la Corte Suprema que ordenara la inmediata suspensión o destitución del señor Bravo del cargo de Subdirector de la Policía Técnica Judicial en base a un conjunto de hechos que alegaban su interferencia impropia en la investigación de un homicidio. El Estado señalaba que el señor Bravo había solicitado la reconsideración de la Resolución 30 y también una acción ante el respectivo órgano administrativo y un recurso de amparo, que habían sido resueltos en su contra. El Estado alegaba además que los recursos internos no se habían agotado, ya que aún se hallaba pendiente un procedimiento contencioso administrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema.

4. Los peticionarios, por su parte, sostienen que un recurso de amparo debe decidirse rápidamente, normalmente en 15 días, y que ha habido una demora injustificada por parte de la Corte Suprema en la decisión de dicho recurso (23 meses) y que el procedimiento contencioso administrativo ha estado pendiente durante más de dos años, desde el 3 de junio de 2005, lo que constituye una demora injustificada en la adjudicación de sus derechos y una excepción al requisito de agotamiento para la admisibilidad de una petición. Los peticionarios alegan que el derecho a un debido proceso del señor Bravo fue violado al no seguirse las protecciones y los procedimientos establecidos y que fue dejado cesante de su cargo mediante la aprobación de una ley el 20 de diciembre de 2006, que sólo puede describirse como una aplicación retroactiva de la ley (sin procedimiento judicial previo), cuyo propósito fue destituirlo de su cargo obviando el procedimiento legal establecido para proteger sus derechos.

5. Después de analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que tiene competencia para decidir sobre la demanda presentada por los peticionarios y que el caso es inadmisible en virtud del artículo 47.a de la Convención Americana, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 46.1.a de haberse agotado los recursos internos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La petición original se presentó el 26 de julio de 2006 y luego fue presentada en persona por el señor Bravo el 21 de agosto de 2006 y registrada como Petición No. 630 de 2006. El 11 de septiembre de 2006, la Comisión comunicó la petición al Estado de acuerdo con el artículo 30.3 de su Reglamento y otorgó al Estado un plazo de dos meses para responder.

7. El 26 de septiembre de 2006, la Comisión informó a los peticionarios que se había denegado la audiencia que habían solicitado durante el 126º período de sesiones por el gran volumen de tales solicitudes. El 29 de septiembre, el 2 de octubre y el 24 de octubre de 2006, los peticionarios presentaron información adicional a la Comisión.

8. El 14 de noviembre de 2006, la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición, que fue transmitida a los peticionarios el 29 de noviembre de 2006. El 29 de noviembre de 2006, la Comisión recibió información adicional del Estado sobre el caso y presentó tres legajos que se hallaban en proceso ante la Corte Suprema. El 5 de diciembre de 2006, la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones a la respuesta del Estado en el plazo de un mes. El 3 de enero de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, y el 9 de enero de 2007, dichas observaciones fueron trasladadas al Estado.

9. Simultáneamente, los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares en anticipación a la aprobación de la Ley Nº 53 que destituyó al señor Bravo de su cargo, obviando los procedimientos establecidos por las leyes existentes. La solicitud de medidas cautelares (MC 366/06) fue por lo tanto rechazada por no haberse cumplido los requisitos correspondientes. El 2 de abril, los peticionarios presentaron pruebas adicionales, entre ellas un CD-Rom con una compilación de recortes de prensa sobre el caso, y una solicitud de información sobre el estado de la petición. Esta información fue trasladada al Estado el 9 de abril de 2007.

10. El 5 de julio de 2007, la Comisión recibió observaciones adicionales del Estado sobre las observaciones de los peticionarios del 2 de abril de 2007. La respuesta del Estado incluía, como adjuntos, la decisión del 2 de marzo de 2007 de la Corte Suprema de Panamá, que rechazaba la petición de amparo de los peticionarios y la decisión del 10 de mayo de 2007 de la Sala Cuarta de la Corte Suprema que declaraba que se había eliminado la materia del caso al promulgarse la Ley No.53 del 20 de diciembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2006, en virtud de la cual la Procuradora General adquiría la atribución de nombrar y destituir al Director y al Subdirector de la Policía Técnica Judicial por un período de 180 días. Esta información se trasladó a los peticionarios el 16 de julio de 2007 y éstos presentaron sus observaciones sobre la misma el 18 de julio de 2007 por correo electrónico y el 19 de julio por mensajero, con los anexos pertinentes. Las observaciones de los peticionarios fueron transmitidas al Estado el 20 de julio de 2007 y no se recibió información adicional sobre la admisibilidad de la demanda.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

11. Mediante Resolución Nº 011 del 13 de diciembre de 2002, Erick Bravo había sido nombrado Subdirector de la Policía Técnica Judicial, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Nº 2 del 6 de enero de 1999, por un período fijo de siete años. Los peticionarios alegan que tales nombramientos por un determinado número de años, en virtud del artículo 307 de la Constitución, no forman parte de las carreras públicas. En consecuencia, sostienen los peticionarios, las disposiciones que rigen la administración pública nacional no se aplican a este tipo de cargos.

12. El 5 de marzo de 2005 se encontró el cuerpo sin vida de Vanesa Márquez Fawcet, iniciándose una investigación policial en virtud de la Ley No. 16 de 1991, con el objeto de determinar la causa de su muerte.

13. Como resultado de esta investigación, el inspector Rubén Darío Feuillebois, Jefe encargado de la División de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Policía Técnica Judicial, el abogado Jaime Jácome, Director General del órgano investigativo y Luis Alberto Martínez Sánchez, Fiscal Auxiliar de Panamá, a las 23:30 horas del día 11 de marzo de 2005, entregaron personalmente a la Procuradora General Ana Matilde Gómez Ruiloba, un informe en el que se alegaban acciones irregulares que presuntamente habían sido cometidas durante la investigación preliminar por Erick Bravo, Subdirector de la Policía.

14. El 13 de marzo de 2005, un día antes de que la Procuradora General solicitara a la Sala Cuarta de la Corte Suprema que suspendiera y destituyera a Erick Bravo, apareció en la primera página del número del domingo del periódico “El Panamá América” el siguiente titular: “Ordenarán separación de directivo de la PTJ”. Los peticionarios alegan que el contenido del artículo del periódico era totalmente falso y que afectaba negativamente su honor y reputación.

15. Los peticionarios alegan que la Procuradora General, basándose exclusivamente en la información provista por los mencionados funcionarios (véase el párrafo 13 supra) y sin conceder al señor Bravo la oportunidad de responder a los cargos, el 14 de marzo de 2005, solicitó a la Sala Cuarta de la Corte Suprema la suspensión y destitución de Erick Bravo del cargo de Subdirector de la Policía Técnica Judicial.

16. La Sala Cuarta, mediante Resolución emitida el 14 de marzo de 2005, rechazó la solicitud de destitución, señalando que el artículo 42 del Reglamento de la PTJ requiere que:La destitución de un funcionario deberá estar precedida por una investigación destinada a esclarecer los cargos que se atribuyen a éste, en la cual se le permita ejercer su derecho a defensa . . .. En este contexto, la resolución señalaba queen atención a esta norma, cuando no se ha llevado a...

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