Report No. 88 (2003) IACHR. Petition No. 11.533 (Panamá)

Report Number88
Year2003
Petition Number11.533
Respondent StatePanamá
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeInadmissibility
Alleged VictimParque Natural Metropolitano, Panamá


INFORME Nº 88/03

PETICIÓN 11.533

INADMISIBILIDAD

PARQUE NATURAL METROPOLITANO

PANAMÁ

22 de octubre de 2003

I. RESUMEN

1. El 11 de agosto de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) recibió una petición del señor Rodrigo Noriega, a nombre de los ciudadanos de la República de Panamá, contra el gobierno de Panamá (en adelante el Estado), por violación de los derechos de propiedad de los ciudadanos de Panamá sobre el Parque Natural Metropolitano, precisando haberse violado los artículos 8,19, 21(1) y (2), 23(1)(a) y (c), 24, y 25(1) y (2)(a)(b)(c) de la Convención Americana, al haberse dictado la ley Nº 29 del 23 de junio de 1995 que permite la construcción de un proyecto vial que atraviesa el Parque Natural Metropolitano, el cual había sido declarado reserva ecológica, científica y cultural, por la ley Nº 8 de 1985, considerando el peticionario que dicho parque no es de propiedad del Estado sino de todos los ciudadanos de Panamá, habiendo el Estado atentado contra sus derechos al no haber consultado a las entidades a cargo del Parque sobre la construcción de la carretera, indicando que han resultado afectados grupos ecológicos, cívicos y científicos.

2. Por su parte el Estado ha manifestado haber actuado de acuerdo a sus facultades constitucionales, en vista de la grave situación de congestionamiento vial existente en la ciudad de Panamá, alegando que fueron consultadas instituciones públicas y privadas durante el estudio de impacto ambiental, destacando el hecho de que con la construcción del corredor Norte, el Estado ha cumplido con su deber de propiciar el desarrollo que prevenga la contaminación del medio ambiente.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la CIDH concluyó que la petición debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 47 de la Convención Americana, considerando que el peticionario ha presentado una petición abstracta sin individualizar a víctimas específicas. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 11 de agosto de 1995 el peticionario presentó una petición ante la Comisión a nombre de los ciudadanos de la República de Panamá.

5. Con fecha 8 de setiembre de 1995 la Comisión Interamericana remitió al Estado de Panamá copia de las partes pertinentes de la petición, concediéndole el plazo de 90 días para presentar sus observaciones.

6. Con fecha 11 de enero de 1996 el Estado remitió las observaciones respectivas, precisando que el Ministerio de Obras Públicas suscribió un convenio con la empresa PYCSA PANAMA S.A. con fecha 29 de diciembre de 1994, por el cual el concesionario se comprometió a realizar a su costo el estudio de Mitigación de Impacto ambiental del proyecto previo a la construcción de la obra, lo que implica que se han tomado las precauciones necesarias a fin de proteger el medio ambiente.

7. El 8 de marzo de 1996 la Comisión informó al peticionario que en su último periodo de sesiones había examinado el caso y aprobado un informe sobre Admisibilidad, observándose en dicho informe que la petición fue declarada inadmisible, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, al existir en trámite una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema.

8. El 10 de diciembre de 1996 los peticionarios presentaron ante la CIDH información adicional sobre el agotamiento de los recursos internos.

9. Con fecha 2 de enero de 1997 la Comisión remitió al Estado la parte pertinente de la información adicional proporcionada por los peticionarios, concediéndole un plazo de 60 días para que realizara las observaciones respectivas.

10. Con fecha 21 de mayo de 1997 (recibido con fecha 23 de mayo de 1997), el Estado remitió a la Comisión el informe que contenía los descargos contra la denuncia presentada por los peticionarios.

11. Desde esta fecha, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de las observaciones del Estado solicitando sus observaciones, después de lo cual el Estado remitió a la Comisión información adicional, la cual fue remitida por la Comisión a los peticionarios para que presentasen sus observaciones pertinentes.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

12. El peticionario sostiene que las acciones emprendidas por el Estado constituyen una violación de los derechos de propiedad de los ciudadanos de Panamá sobre el Parque Natural Metropolitano, alegando violaciones de los artículos 8, 19, 21(1) y (2), 23(1)(a)(c), 24, y 25(1) y (2)(a)(b)(c) de la Convención Americana.

13. El peticionario alega que el Estado ha violado el derecho de propiedad de los ciudadanos de Panamá sobre el Parque Natural Metropolitano y las garantías procesales reconocidas en la legislación nacional. Explica que por Ley 8 de 1985 se creó una reserva ecológica, científica y cultural denominada “Parque Natural Metropolitano”, siendo ella la principal área verde disponible para los residentes de la ciudad de Panamá, libre de congestionamiento de tránsito. Asegura el peticionario que el Parque no es de propiedad del Estado sino de los ciudadanos del mismo.

14. El peticionario alega que de acuerdo a la ley antes mencionada, las decisiones relativas al parque deben hacerse en forma colegiada entre organizaciones no gubernamentales, el municipio y el gobierno nacional, siendo el caso que a fines de 1994, el Estado anunció su intención de expandir la red vial de acceso al área metropolitana, atravesando la reserva ecológica del Parque, en rechazo a lo establecido por ESTAMPA (Estudio de Transporte para el área Metropolitana de Panamá) y sin haber realizado estudios de impacto ambiental.

15. El peticionario precisa que el Estado procedió a reformar la ley 8 de 1985 para permitir la construcción de una carretera a través del Parque Natural Metropolitano, habiéndose violado el articulo 21(1) (2) de la Convención, en razón de que el derecho de propiedad que tienen los panameños sobre la reserva ecológica, científica y cultural del Parque Metropolitano ha sido violentado sin justificación de utilidad pública o beneficio social alguno.

16. El peticionario sostiene además que se ha violado el artículo 25 de la Convención Americana, al continuar con las obras de construcción a pesar de que las organizaciones no gubernamentales han interpuesto recursos legales, habiéndose violado además el artículo 19 de la Convención que establece la protección a la niñez y a la infancia, lo cual debe ser entendido no sólo como la infancia de esta generación, sino también la de las generaciones venideras.

17. El peticionario solicitó a la Comisión interponga sus buenos oficios para llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48(f) de la Convención Americana, a fin de que el Gobierno suspenda las obras, y además solicitó que se restituya a los servidores públicos que han sido separados de sus cargos por su oposición al proyecto de expansión vial, indicando que la lista de funcionarios sería presentada posteriormente, lo cual no han realizado.

18. El peticionario adjuntó con fecha 10 de diciembre de 1996 (recibido el 18 de diciembre de 1996) ante la Comisión, copia de lo resuelto por la Corte Suprema de Panamá, la cual resolvió la acción planteada a nombre de la Sociedad Audubon de Panamá, una organización ecologista, para que se declare inconstitucional la ley Nº 29 de fecha 23 de junio de 1995, siendo el caso que la Corte Suprema de Panamá declaró con fecha 13 de setiembre de 1996 que dicha ley no es inconstitucional, precisando que el problema de impacto ambiental que podría tener la construcción del corredor Norte sobre el medio ambiente tiene otros mecanismos legales mediante los cuales se podría cuestionar la legalidad de dicha obra, concluyendo que la ley cuestionada no violenta la carta fundamental.

B. Posición del Estado

19. El Estado refiere que ha actuado en uso de sus facultades constitucionales y en vista de la grave situación de congestionamiento vial existente en la ciudad de Panamá, siendo el caso que en el año 1984 ordenó la elaboración del estudio conocido como ESTAMPA, el cual fue confeccionado por el JICA (Agencia de Cooperación de Japón) y el Ministerio de Obras Públicas, en el cual se realizó el Proyecto vial del Corredor Norte.

20. El Estado explica que la Ley 8 de 1985 creó en el Área Metropolitana de la ciudad de Panamá una reserva ecológica, científica y cultural denominada Parque Natural Metropolitano, áreas verdes disponibles para los residentes de Panamá, precisando que esta ley dentro de su articulado permitía la construcción de un proyecto vial de desalojo del área metropolitana, basado en el proyecto ESTAMPA.

21. El Estado alega que la Ley 8 de 1985 consideraba en el literal f. la construcción de una vía dentro del Parque Natural Metropolitano contemplada en el proyecto ESTAMPA, indicando que fueron consultadas instituciones públicas y privadas durante el estudio de impacto ambiental, recibiéndose opiniones verbales y escritas sobre el mismo, las cuales fueron tomadas en cuenta al efectuar el análisis general del mismo.

22. El Estado agrega que mediante ley Nº 29 del 23 de junio de 1995 adecuó a los requerimientos físicos del proyecto a través de la reforma de la...

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