Report No. 88 (2001) IACHR. Petition No. 12.147 (Trinidad y Tobago)

Report Number88
Petition Number12.147
Year2001
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateTrinidad & Tobago
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimWinston Caesar

INFORME N° 88/01

CASO 12.147

WINSTON CAESAR

TRINIDAD Y TOBAGO

10 de octubre de 2001

I. RESUMEN

1. El 6 de mayo de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) recibió una petición de L., W., D., una firma de abogados de Londres, Reino Unido (en adelante los “peticionarios”) contra el Gobierno de T. y T. (en adelante “T. y T.” o “el Estado”). La petición se presentó en nombre del Sr. W.C., el cual se encuentra recluido en la Prisión de Condenados de Carrera, en Puerto España, T. y T.. La petición establece que el 10 de enero de 1992, el Sr. C. fue condenado por intento de violación en las sesiones de los tribunales superiores de Puerto España, T. y T.. Fue sentenciado a cadena perpetua y a “quince latigazos con el látigo de nueve colas”, con una recomendación de que sirviera por lo menos 20 años de trabajos forzados.

2. La petición alegaba que el Estado es responsable de haber violado los derechos del Sr. C. en virtud de los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”). Indica, en particular, que tanto la sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve colas” que se impuso a la víctima como sus condiciones de detención constituyen violaciones del artículo 5 de la Convención, que la representación letrada ineficaz del Sr. C. en el juicio, y la demora en llevarle a juicio y en determinar su apelación constituyen violaciones del artículo 8 de la Convención, y que la falta de un recurso eficaz para acceder a una corte o tribunal para la protección del derecho del Sr. C. a ser juzgado sin dilación injustificada representa una violación de los artículos 2 y 25 de la Convención.

3. A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido una respuesta del Estado con respecto a la petición del Sr. C..

4. Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de las partes respecto a la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar los méritos del caso, la Comisión ha decidido admitir las denuncias de esta petición relativas a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención y proseguir el análisis de los méritos del caso.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. Tras haber recibido la petición de los peticionarios, el 13 de mayo de 1999, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado. La Comisión solicitó que el Estado presentara sus observaciones en el plazo de 90 días, tal como estipula el Reglamento anterior de la Comisión.[1] También por medio de una comunicación fechada el mismo día, la Comisión informó a los peticionarios que las partes pertinentes de su petición había sido remitidas al Estado y que se les notificaría de cualquier respuesta que el Estado presentara al respecto.

6. En una comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, los peticionarios presentaron información adicional sobre las condiciones de detención del Sr. C.. La Comisión remitió las partes pertinentes de esa comunicación al Estado en una comunicación fechada el 29 de noviembre de 1999, solicitando que éste proporcionara información pertinente al caso en el plazo de 30 días.

7. Por medio de una comunicación fechada el 6 de diciembre de 1999, el Gobierno notificó haber recibido la comunicación de la Comisión fechada el 29 de noviembre de 1999. En una nota fechada el 11 de julio de 2000, la Comisión reiteró al Estado su anterior solicitud de información pertinente al caso en el plazo de 30 días a partir de la comunicación de la Comisión. A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto a la petición del Sr. C..

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

8. En relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios alegan que el Sr. C. ha agotado sus recursos internos en T. y T., tal y como estipula el artículo 46(1) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Los peticionarios afirman que el Sr. C. solicitó venia para presentar recurso de apelación contra su condena y sentencia ante el Tribunal de Apelación de T. y T. y su solicitud fue rechazada el 28 de febrero de 1996. Se instruyó entonces al Consejo en el Reino Unido sobre los méritos de una apelación ante el Comité Judicial del Privy Council (en adelante, el “Consejo Privado”), el cual posteriormente, el 9 de noviembre de 1998, notificó al Sr. C. que una apelación ante el Consejo Privado era poco probable que surtiera efecto y que su caso no merecía que el Consejo le proporcionara el certificado necesario para solicitar venia especial para presentar recurso de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado en capacidad de persona pobre. Los peticionarios argumentan que el Sr. C. ha agotado ahora todos los recursos internos eficaces a su disposición.

9. Además, los peticionarios sostienen que debido a la falta de fondos y al hecho de que no hay asistencia jurídica disponible para formular impugnaciones de carácter constitucional en T. y T., el Sr. C. no puede presentar un recurso de inconstitucionalidad ante los tribunales internos para la protección de sus derechos fundamentales. Se indica que sin una representación legal experta en T., el Sr. C. no tiene posibilidad real alguna de lograr resultados satisfactorios en dicho recurso debido a la naturaleza compleja de las disposiciones de la Constitución de T. y Tobado.

10. Respecto a la presentación en plazo de la petición, los peticionarios alegan que el Sr. C. recibió asesoría jurídica del Consejo y de sus abogados en el Reino Unido en el sentido de que su caso no merecía el certificado necesario del Consejo para solicitar venia especial. Se le informó de la opinión del Consejo por medio de una carta de sus abogados de fecha el 9 de noviembre de 1998. Los peticionarios mantienen, por lo tanto, que deberá considerarse que la “sentencia definitiva” en este caso se notificó al Sr. C. no antes del 9 de noviembre de 1998 y que, en la medida que su petición fue presentada ante la Comisión el 9 de mayo de 1999, el Sr. C. ha cumplido con el plazo de tiempo para la presentación de peticiones especificado en el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión.

11. También en relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios argumentan que la materia de la petición del Sr. C. no ha sido previamente sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación o solución internacional.

12. Respecto a los méritos de sus alegaciones contra el Estado, los peticionarios alegan lo siguiente:

a) La sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve colas” que se impuso a la víctima el 5 de febrero de 1998 constituye una violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. En apoyo a esta denuncia, los peticionarios se basan en parte en el caso de Tyrer c. Reino Unido[2] en el que la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que una sentencia de tres latigazos “con vara” impuesta a un niño de 15 años constituía “trato cruel, inhumano o degradante”.

b) Las condiciones de detención de la víctima constituyen una violación de los artículos 5(1), 5(2) y 5(6) de la Convención. En particular, los peticionarios alegan que el Sr. C. duerme sobre un piso de cemento en una celda de un tamaño de 8 pies x 6 pies con un hueco para la ventilación de 2 pies x 1 pie. Los servicios de aseo, alimentación y ropa son limitados. Desde su encarcelación, el Sr. C. ha contraído tuberculosis y padece hemorroides crónicas. Los peticionarios también indican que no tienen conocimiento de ningún intento del Estado de rehabilitar al Sr. C. o de readaptarlo a la sociedad.

c) La dilación de más de 8 años en llevar a juicio al Sr. C. y de más de 2 años en determinar su solicitud de venia para presentar un recurso de apelación representa una violación de su derecho a una audiencia dentro de una plazo razonable de conformidad con el artículo 8(1) de la Convención.

d) La falta de un método eficaz disponible para la víctima en T. and T. para denunciar la demora injustificada en llevarlo a juicio contraviene los artículos 2 y 25(1) de la Convención.

B. Posición del Estado

13. Como se indica anteriormente, mediante comunicación fechada el 6 de diciembre de 1999, el Estado notificó haber recibido la nota de la Comisión del 29 de noviembre de 1999. Aparte de esta comunicación, sin embargo, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto a la petición del Sr. C..

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

14. La República de T. y T. se convirtió en parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de ese tratado el 28 de mayo de 1991.[3] T. y T. denunció posteriormente la Convención Americana por medio de una notificación que se presentó con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998, de conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente:

78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al S. General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

15. De conformidad con los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana han acordado que una...

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