Report No. 87 (2021) IACHR. Petition No. 2023-12 (Perú)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 87/21














INFORME No. 87/21

PETICIÓN 2023-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JOSÉ EDUARDO PASACHE CONTRERAS

PERÚ

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 92

29 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de marzo de 2021.







Citar como: CIDH, Informe No. 87/21. Petición 2023-12. Admisibilidad. José Eduardo Pasache Contreras. Perú. 29 de marzo de 2021.




www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Samuel Grimaldo Apaza Hilario y J.E.P.C.

:

José Eduardo Pasache Contreras

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

5 de noviembre de 2012

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

3 de enero de 2013 y 18 de noviembre de 2014

Notificación de la petición al Estado:

5 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

24 de agosto de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

29 de enero de 2018

Observaciones adicionales del Estado:

13 de julio de 2020

III. COMPETENCIA

R. personae:

R. loci:

R. temporis:

R. materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 5 de septiembre de 1984)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional:

No

Derechos admitidos:

Artículos 5, (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con sus artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en términos de la Sección VI





V. HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria alega que la presunta víctima fue despedida como militar de la Marina de Guerra del Perú por vivir con VIH; que su estado de salud se hizo público dentro de la institución, siendo discriminado por sus compañeros y superiores jerárquicos; y que desde la fecha de su despido no tuvo acceso a los servicios médicos de salud proporcionados en los hospitales navales. Alegan que el Tribunal Constitucional al negar el recurso de agravio constitucional en sentencia de 20 de marzo de 2012, habría realizado un trato desigual contra la presunta víctima, toda vez que no estudió en el fondo el recurso omitiendo seguir la jurisprudencia en materia de excepción a los plazos de prescripción por tratarse de temas de carácter previsional, de población con VIH y de discriminación. Lo cual habría vulnerado, entre otros, el derecho a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, la igualdad ante la ley y no discriminación de la presunta víctima.

  2. La parte peticionaria relata que la presunta víctima prestó servicios al Estado de 1987 a 1994 en calidad de miembro de la Marina de Guerra del Perú. De 1989 a 1991 desempeñó sus funciones en las denominadas zonas de emergencia a raíz de la subversión terrorista y que cada cierto tiempo acudían sexo servidoras a las bases navales para “higiene personal (sic) de los militares”. Los peticionarios detallan que los eventos eran de carácter obligatorio y que no existía una cultura de prevención de enfermedades de transmisión sexual fomentada por el Estado. Señalan que el 12 de agosto de 1991 la presunta víctima fue diagnosticada en el Centro Médico Naval como portador asintomático de VIH Estadio II y que se habría contagiado a consecuencia de la práctica de interactuar con sexo servidoras en el tiempo que fungió como militar de la Marina de Guerra del Perú. Mediante Resolución No. 0541-94 de 9 de junio de 1994 emitida por la Comandancia General de la Marina, la presunta víctima fue despedida por el hecho de vivir con VIH; asimismo, fue pensionado por incapacidad no ocasionada por el tiempo de servicio en la Marina de Guerra.

  3. El 16 de febrero de 2010 –después de más de quince años– la presunta víctima interpuso una demanda de amparo en contra de la Resolución No. 0541-94 que dispuso su retiro por el hecho de vivir con VIH. Asimismo, dentro del proceso de amparo principal la presunta víctima interpuso una medida cautelar solicitando su reincorporación como miembro de la Marina de Guerra del Perú. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2010 el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de amparo y la medida cautelar, radicado bajo el No. 05076-2010. En dicha sentencia de primera instancia, el juez declaró fundada la medida cautelar ordenando a la Marina de Guerra del Perú reponer provisionalmente a la presunta víctima en el servicio militar, con los beneficios que eso conlleva, entre ellos los de salud. En dicha resolución, el juzgado estableció que la presunta víctima fue discriminada; y que se le vulneró el derecho al trabajo y a la salud, debido a que desde su despido ocurrido en 1994 dejó de recibir atención médica en los hospitales de la navales. Además, dicho juez estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Si bien el D. fue despedido (pase al retiro) el 9 de junio de 2004 (sic), y la demanda fue interpuesta el 16 de febrero de 2010, esto es 15 años 8 meses después de la afectación a los derechos; sin embargo, por pertenecer a un grupo social de personas que padecen enfermedad como el VIH el juzgado admite la justificación que la inacción se debió al explicable estado de depresión constante que acompaña al cuadro de la enfermedad, agravado por la situación de estigmatización social.

- […] la resolución incurre en contradicción; pues por un lado invoca como causa para declarar el retiro del servidor que éste sufre de una enfermedad X, “la cual no es causa de invalidez para el servicio activo” […]; y al mismo tiempo afirma que el pase a “situación de retiro es por (causa de) incapacidad psicosomática”; razonamiento que viola el principio lógico de no contradicción, y por tanto conlleva a la nulidad de la resolución.

[…]

- La causa del despido fue la discriminación; por tanto, fue un despido nulo pues el retiro se debió al solo hecho de padecer una enfermedad frente a la cual tanto ese año 1994 (como hoy 2010) existe un alto desconocimiento y prejuicio de la gente, autoridades, etc., como reseña en un documento oficial el Ministerio de Trabajo; esto es que el despido fue por la condición social de enfermo de VIH que tenía el D., agravado en el hecho que pertenecía a una comunidad militar.

- El Demandado, […] violó las actuales normas vigentes de protección a los enfermos de VIH SIDA para no ser despedidos de su trabajo: Ley Nº 26626 (20 junio 1996) Ley Contrasida […], que expresamente sanciona con nulidad el despido por el hecho de que el trabajador sea portador de VIH, y otras.



  1. La parte peticionaria señala que en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 7 de octubre de 2010 la Marina de Guerra del Perú incorporó provisionalmente a la presunta víctima mediante Resolución Directoral Nº 095-2011 MGP/DGP de 21 de enero de 2011. No obstante, la presunta víctima interpuso una demanda por actos homogéneos, alegando que la Marina de Guerra del Perú pretendía retirarlo por la causal de límite de edad. En dicha demanda, la presunta víctima solicitó una medida cautelar para impedir el retiro por edad. En relación con lo anterior, dentro del cuaderno cautelar No. 05076-2010, el 1 de agosto de 2011 el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima otorgó la medida cautelar a favor de la presunta víctima ordenando a la Marina de Guerra del Perú no pasarlo a retiro por la causal de límite de edad.

  2. Asimismo, los peticionarios indican que el 23 de agosto de 2011 mediante Acta de la Junta de Sanidad Militar Nº 828-2011 se ratificó que la presunta víctima, además de VIH, padece de hipoacusia (pérdida total de audición), trauma acústico en el oído derecho y osteonecrosis en los hombros. La parte peticionaria alega las enfermedades antes señaladas, padecidas por la presunta víctima, fueron originadas a causa de los años de servicio prestados a la Marina de Guerra del Perú. A consecuencia de acuartelamientos prolongados en las zonas de emergencia, entrenamientos con explosivos, enfrentamientos bélicos en las zonas de emergencia y constantes buceos que realizaba como miembro de las fuerzas armadas.

  3. Inconforme con la resolución de 7 de octubre de 2010 la Marina de Guerra del Perú interpuso una excepción de prescripción, que fue resuelta el 13 de octubre de 2011 por la Tercera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima, declarando fundada la excepción de prescripción y declarando la nulidad de lo establecido en la sentencia de primera instancia. En contra de lo anterior, la presunta víctima interpuso un recurso de agravio constitucional, que fue resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de marzo de 2012, declarando fundada la excepción de prescripción y la improcedencia de la demanda interpuesta por la presunta víctima argumentando lo siguiente:

Que teniéndose en...

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