Report No. 87 (2001) IACHR. Petition No. 11.870 (Santa Lucia)
Report Number | 87 |
Year | 2001 |
Petition Number | 11.870 |
Case Type | Admissibility |
Court | Inter-American Comission of Human Rights |
Respondent State | St Lucia |
Alleged Victim | Radyo Koulibwi |
INFORME Nº 87/01 CASO 11.870 RADYO KOULIBWI SANTA LUCÍA 10 de octubre de 2001 I. RESUMEN
1. El presente informe se refiere a una petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo denominada la Comisión), por Albert Deterville, Director Gerente y propietario de Alkim Communication Production Co. Ltd. ("Radyo Koulibwi 105.1 FM") (en lo sucesivo denominado el peticionario) contra el Estado de Santa Lucía (en lo sucesivo denominado el Estado de Santa Lucía o Santa Lucía), manifestando que el Estado de Santa Lucía había violado sus derechos conforme a lo previsto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en lo sucesivo denominada la Declaración). 2. Según el peticionario, desde noviembre de 1990 era propietario y operador legal de una estación de radio denominada Radyo Koulibwi 105.1 FM, poseyendo una licencia de prueba, que le fue otorgada por el Estado de Santa Lucía. El peticionario manifiesta que el 23 de noviembre de 1995 un policía armado que actuaba como agente del Estado le entregó en mano propia una carta firmada por el Secretario Permanente del Ministerio de Comunicaciones. Según el peticionario, en la carta se establecía que el Gobierno de Santa Lucía por el momento no estaba en condiciones de otorgarle una licencia de radiodifusión permanente, y que por lo tanto sus emisiones eran ilegales y debían cesar de inmediato. El peticionario sostiene que fue intimidado por el funcionario policial que le llevó la carta ya que el policía, al mismo tiempo que mantenía la carta en la mano izquierda, utilizó la mano derecha para desabrochar la funda en que llevaba el revólver e intentó usar este último contra el Sr. Deterville. El peticionario sostiene que no estaba armado en el momento en que el policía le entregó la carta. 3. El peticionario sostiene que el Estado violó sus derechos conforme a lo previsto en los siguientes artículos de la Declaración Americana: derecho a la seguridad personal (artículo I), derecho de igualdad ante la ley (artículo II), derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión (artículo IV), derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar (artículo V), derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII), derecho al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV), derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), derecho de justicia (artículo XVIII), derecho a la propiedad (artículo XXIII) y derecho de petición (artículo XXIV). 4. La Comisión decide declarar admisibles los artículos I, II y IV de la Declaración Americana de conformidad con los artículos 31, 32, 33, 34, y 37 de su Reglamento. En adición, la Comisión decide declarar inadmisibles los artículos V, XIII, XIV, XVII, XVIII,XXIII, y XXIV, de la Declaración, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Comisión. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 17 de noviembre de 1998 la Comisión abrió un caso sobre este asunto y remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de su Reglamento, y solicitó al Estado que formulara sus observaciones con respecto al agotamiento de los recursos internos y a lo alegado en la denuncia, dentro de un plazo de 90 días. 6. El 5 de agosto de 1998 y el 17 de agosto de 1999 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de información y le pidió que la proporcionara dentro de un plazo de 30 días. El 22 de agosto de 2000 la Comisión volvió a reiterar al Estado la solicitud de información y le concedió un período de 30 días para responder a esa comunicación. 7. El 3 de julio de 2000, el peticionario informó a la Comisión que deseaba seguir el curso de una solución amistosa con el Estado. El 13 de diciembre de 2000 la Comisión informó al Estado su voluntad de ponerse a disposición de las partes a los efectos de llegar a una solución amistosa en el caso. 8. Hasta la fecha el Estado no ha respondido a ninguna de las comunicaciones de la Comisión, fechadas los días 17 de febrero de 1998, 5 de agosto de 1999, 17 de agosto de 1999 y 22 de agosto de 2000, ni ha presentado ninguna información referente a la admisibilidad y fundamento de la denuncia ni a la comunicación de la Comisión del 13 de diciembre de 2000 relativa a su oferta de promover un arreglo amistoso.
a. Hechos aducidos por el peticionario: 9. El peticionario sostiene que el 4 de marzo de 1987 solicitó al Estado una licencia de prueba para realizar emisiones radiales en las siguientes frecuencias: 105 MHz, 225.5 MHz, y canal 7 de TV. El peticionario sostiene que esa licencia le fue otorgada por carta fechada el 25 de agosto de 1989, y que estaba obligado a pagar 75 dólares por año, suma que en efecto pagó, y que Radyo Koulibwi 105.1 FM comenzó a operar en noviembre de 1990. Sostiene que, cuando solicitó que se le concediera exención de derechos para importar equipo de radiodifusión, el Primer Ministro le hizo saber, por carta fechada el 6 de junio de 1990, que debía presentar una solicitud de licencia permanente de radiodifusión. Según el peticionario, entre 1990 y 1994 se le solicitó que introdujera diversas modificaciones en la solicitud y posteriormente mantuvo varias conversaciones con autoridades con respecto al estado de la tramitación y al régimen de pago de cargos. 10. El peticionario sostiene que el 11 de enero de 1991 solicitó una prórroga de la licencia de prueba, que le permitiera, y permitiera a su compañía, regular sus señales. Según el peticionario, por carta fechada el 23 de enero de 1991 se accedió a su solicitud hasta que el Estado se pronunciara sobre una solicitud de una licencia permanente de radiodifusión. Según el peticionario, entre 1989 y 1991 pagó los cargos por licencia al Oficial de Transmisiones Inalámbricas establecido en la Oficina del Comisionado de Policía, y que posteriormente ese funcionario se jubiló y su oficina fue transferida al Ministerio de Comunicaciones. 11. El peticionario sostiene que en la mañana del 23 de noviembre de 1995 un funcionario policial armado con un revólver penetró en el predio de su estación radial, Radyo Koulibwi, sin ser invitado y sin anunciarse. Sostiene que observó que el policía utilizaba la mano derecha para desabrochar la funda de un revólver que llevaba en la cadera izquierda. Según el peticionario, el funcionario policial tomó el revólver por la empuñadura con la mano derecha, comenzó a extraerlo e intentó utilizar el arma contra la persona del peticionario, al mismo tiempo que le entregaba una carta del Ministerio de Comunicaciones. Según el peticionario, él no representaba peligro alguno para el funcionario en ningún momento, ni estaba armado cuando se produjo el encuentro. 12. El peticionario manifiesta que la carta que le fue entregada por el funcionario policial estaba firmada por Wilbert King, Secretario Permanente del Ministerio de Comunicaciones y Presidente de la Junta Asesora de Telecomunicaciones, y en ella se expresaba que el Estado por el momento no podía otorgarle una licencia de radiodifusión y que por lo tanto sus emisiones en la frecuencia 105.1 FM eran ilegales y debían cesar de inmediato. Según el peticionario, la decisión no expresaba fundamento alguno. b. El peticionario afirma que fueron violados los artículos I, II, IV, V, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII y XXIV, de la Declaración 13. El peticionario sostiene que el Estado violó su derecho a la seguridad personal, previsto en el artículo I de la Declaración, porque el funcionario policial que le entregó la carta lo hizo en forma intimidatoria, en especial por el hecho de que puso la mano en el revólver al mismo tiempo que hacía la entrega. El peticionario sostiene que el Estado violó su derecho de igualdad ante la ley, previsto por el artículo II de la Declaración, porque nunca se le dio la oportunidad de recurrir la decisión de la Junta Asesora de Telecomunicaciones, y sostiene que se frustraron abusivamente sus derechos de recurrir la clausura. 14. El peticionario sostiene que no recibió ninguna advertencia previa a la clausura de Radyo Koulibwi, que sus actividades no violaron ninguna ley interna y que tampoco fue acusado de ello. Sostiene que el Estado infringió su derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión, previsto en el artículo IV de la Declaración, dada la inconstitucionalidad del órgano a través del cual el Estado dispuso la clausura de Radyo Koulibwi, a saber, la Junta Asesora de Telecomunicaciones. Según el peticionario, la única autoridad estatal competente en la materia, conforme a la Ordenanza de Telegrafía Inalámbrica de Santa Lucía, es la Oficina del Oficial de Transmisiones Inalámbricas. 15. El peticionario sostiene que el Estado violó su derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida familiar, previsto en el artículo V de la Declaración, porque ni el Estado ni sus agentes dieron razonables fundamentos de la clausura de Radyo Koulibwi y porque lo expusieron al ridículo y a especulaciones sobre su reputación como personalidad regional, por lo cual esta ordalía le ha provocado, y ha provocado a su familia, inmensos padecimientos. 16. El peticionario alega que el Estado ha transgredido el artículo XIII de la Declaración en lo que respecta a su derecho a los beneficios de la cultura. Sostiene que es un científico social profesional, especializado en el campo de la antropología cultural, y que durante cinco años ha dado a conocer por Radyo Koulibwi los resultados de sus investigaciones. Según el peticionario, la abrupta clausura de Radyo Koulibwi afectó sus posibilidades de ejercicio profesional y de difusión de los resultados de... |
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