Report No. 81 (2007) IACHR. Case No. 12.504 (Guyana)
| Report Number | 81 |
| Case Number | 12.504 |
| Year | 2007 |
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Respondent State | Guyana |
| Case Type | Merits |
| Alleged Victim | Daniel Kornel Vaux, Guyana |
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CASO 12.504 FONDO DANIEL Y K.V. GUYANA 15 de octubre de 2007
I. RESUMEN
1. El 8 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) recibió una petición de la Sra. Avril S. en nombre de sus hermanos D. y K.V. (en adelante, colectivamente referidos como los hermanos V. o las presuntas víctimas). Los hermanos V. están en prisión en Guyana bajo sentencia de muerte. La Sra. S. posteriormente presentó una petición revisada a la Comisión, el 3 de Julio de 2001.
2. En la petición se alega que los hermanos V. fueron condenados y sentenciados a muerte por el homicidio de B.J., el 19 de diciembre de 1997, tras ser acusados de su muerte, el 11 de julio de 1993. Posteriormente, apelaron la condena y sentencia ante la Corte de Apelaciones de Guyana (última instancia judicial de Guyana), acción que fue desestimada el 7 de diciembre de 2000.
3. La peticionaria afirma que el derecho de los hermanos V. al debido proceso fue violado porque la justicia no excluyó las confesiones de los hermanos V. presuntamente extraídas por la fuerza por funcionarios policiales de Guyana.
4. El Estado no ha presentado observación alguna sobre la admisibilidad o méritos de la petición. La única comunicación del Estado a la Comisión refiere únicamente a la situación del caso de los hermanos V. ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de C. en Guyana.
5. Tras considerar la materia, la Comisión decidió declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre de los hermanos V.. Además, al considerar los méritos de la denuncia, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de los derechos de los hermanos V. consagrados en la Declaración Americana por:
a. la violencia infligida por funcionarios policiales contra D. y K.V. estando bajo custodia, en contravención de los artículos XXV y XXVI;
b. no otorgar un juicio justo a los hermanos V., particularmente por el tratamiento de la confesión usada como prueba por la justicia de Guyana, lo que les impidió contestar cabalmente el carácter voluntario de dicha confesión, en contravención de los artículos XVIII, XXV y XXVI.
6. La Comisión concluyó, además, que la ejecución de los hermanos V. en base al proceso penal por el que han sido condenados y sentenciados iría en contra del artículo I de la Declaración.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7. Tras recibir la petición de la Sra. S., el 8 de diciembre de 2000, y una petición revisada, el 3 de Julio de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de esta última al Estado el 2 de agosto de 2001, solicitándole que presentara información sobre la comunicación dentro de los dos meses, como lo establece el artículo 30 (3) de su Reglamento.
8. Por carta de 9 de junio de 2004, la Comisión preguntó a la peticionaria si las sentencias de muerte de los hermanos V. habían sido conmutadas o si el P. o el Consejo Asesor sobre la Prerrogativa de C. de Guyana habían considerado la cuestión de la conmutación. Por carta recibida por la Comisión el 7 de septiembre, la peticionaria comunicó que los hermanos V. seguían sentenciados a muerte y que no sabía si el Estado había considerado la cuestión de la conmutación. Por nota de 7 de octubre de 2004, la Comisión remitió las partes pertinentes de las observaciones de la peticionaria al Estado, solicitándole una respuesta en el plazo de un mes. Por nota de 8 de junio de 2005, la Comisión reiteró su solicitud al Estado.
9. Por nota de 1 de septiembre de 2005, la Comisión informó al Estado que había invocado el artículo 37 (3) de su Reglamento para iniciar un caso y diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre los méritos. Contemporáneamente, la Comisión informó a la peticionaria de esta decisión y le pidió que presentara sus observaciones adicionales sobre los méritos dentro de un período de dos meses.
10. Por nota fechada el 19 de septiembre de 2005, el Estado comunicó a la Comisión que los Sres. D. y K.V. se habían presentado ante el Consejo Asesor sobre la Prerrogativa de C. de Guyana pero que, hasta la fecha, el Consejo no había comunicado una decisión a estas dos personas. Excepto esta comunicación, el Estado no ha ofrecido ninguna otra observación sobre la admisibilidad o méritos de la petición. La Comisión remitió esta información a la peticionaria por carta de 9 de noviembre de 2005. A la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta de la peticionaria a esta comunicación ni a la anterior, en que solicitaba observaciones adicionales sobre los méritos de la petición.
A. Medidas cautelares
11. Contemporáneamente a la remisión de las partes pertinentes de la petición al Estado, la Comisión le solicitó, conforme al artículo 25(1) de su Reglamento, que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución de las presuntas víctimas hasta que tuviera oportunidad de examinar su caso. Este pedido fue formulado en base a que, si el Estado ejecutara a los hermanos V. antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar su caso, toda posible decisión sería nula en términos de los recursos disponibles y del daño irreparable que se les causaría. La Comisión no recibió respuesta del Estado a este pedido de medidas cautelares. Sobre la base de la comunicación recibida del Estado el 19 de septiembre de 2005, parecería que no se han llevado adelante las ejecuciones.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de la peticionaria
1. Antecedentes
12. De acuerdo con la peticionaria, los hermanos V. fueron arrestados y acusados del homicidio de julio de 1993 en perjuicio de B.J. y fueron posteriormente sentenciados a muerte, tras ser condenados por dicho homicidio. Posteriormente, apelaron la condena ante la Corte de Apelaciones de Guyana, y su apelación fue negada el 7 de diciembre de 2000. Los hermanos V. estuvieron representados por un letrado durante el juicio y la apelación. A esa altura, la Corte de Apelaciones de Guyana era la última instancia judicial del Estado.
13. La acusación alegó que el occiso fue hallado muerto por estrangulamiento el 9 de julio de 1993 junto a una carretera, en Guyana. El occiso había sido visto por última vez en compañía de los hermanos V.. Aparte de esta prueba circunstancial, la acusación se fundó en confesiones orales y escritas de los hermanos V. a la policía, el 11 de Julio de 2003, tres días después de su arresto. Las declaraciones orales habrían sido formuladas inmediatamente antes de las confesiones escritas.
14. En el juicio, los hermanos V. contestaron que esas confesiones habían sido involuntarias, tras una golpiza recibida a manos de la policía (alrededor del 11 de Julio de 2003), particularmente a manos de ciertos funcionarios. Tras un voir dire en el juicio, la jueza dictaminó que las confesiones habían sido voluntarias y, por tanto, admisibles. Pese a una coartada, los hermanos V. fueron finalmente condenados por el homicidio y sentenciados a muerte.
D.V.
15. De acuerdo con la peticionaria, D.V. fue arrestado por la policía el 8 de Julio de 1993, (pág. 79 de la transcripción del juicio). D.V. argumenta que, un tiempo después, esa tarde, fue atacado por el funcionario conocido como M. (también escrito M. en varios pasajes de la transcripción) y por otros dos funcionarios. Afirma que fue golpeado con un arma debajo del tórax y en el abdomen (página 82). D.V. relata que, tres días después del 11 de Julio de 1993, M. y otros funcionarios policiales lo volvieron a golpear para obligarlo a formular sendas declaraciones, una oral y otra por escrito, autoincriminándose en el homicidio de B.J., el occiso. D.V. alega que sufrió lesiones a raíz de los golpes, pero no fue examinado por un médico sino hasta el 13 de julio de 1993. En las páginas 4 y 5 de la sentencia, la Corte de Apelaciones de Guyana comprueba expresamente que al día siguiente al de las declaraciones oral y escrita, un oficial de rango de la policía (el S.L.T.) observó que D.V. tenía una inflamación y un hematoma en la mandíbula. Un ex magistrado (Sr. V.P.) también declaró en el juicio que, cuando D.V. compareció por primera vez ante él, en la indagatoria preliminar, observó marcas negras y azuladas entre el tórax y el abdomen de D.(.y K.V.).
16. En el juicio, D.V. impugnó el carácter voluntario de sus declaraciones, mostrando pruebas médicas de las lesiones sufridas y la prueba de un magistrado que antes había visto las marcas en su cuerpo. Sin embargo, la jueza de primera instancia rechazó la afirmación de D. V. de que había sido objeto de abuso policial y dictaminó que las dos declaraciones habían sido voluntarias y contemporáneas. Respecto de la declaración oral, la jueza sostuvo que fue un arranque espontáneo del acusado y no una declaración involuntaria (página 132). Reflexioné sobre la secuencia de hechos que llevaron al arranque espontáneo del acusado. (página 135). En cuanto a la declaración por escrito, la jueza de primera instancia dictaminó que
Consideré el curso de los acontecimientos inmediatamente precedente y concluí que eran un hecho continuado. Reflexioné sobre las alegaciones del acusado y estoy convencido más allá de toda duda razonable de que las alegaciones son infundadas. En consecuencia, rechazo su relato y dictamino que la declaración fue libre y voluntaria. En el ejercicio de la discrecionalidad residual que me asiste, no hallo circunstancia alguna para excluir la declaración por injusta.
K.V.
17. La peticionaria alega que K.V. también fue arrestado el 8 de julio de 1993 y, al igual que su hermano D., alegó que fue detenido por tres días antes de que la policía le arrancara a golpes sendas declaraciones, oral y escrita. La peticionaria afirma que K.V. también fue golpeado por la policía el 9 de julio de 1993. La peticionaria agrega... |
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