Report No. 80 (2012) IACHR. Petition No. 859-09 (Brasil)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Year | 2012 |
| Petition Number | 859-09 |
| Report Number | 80 |
| Respondent State | Brasil |
| Case Type | Admissibility |
| Alleged Victim | Vladimir Herzog y otros |
INFORME No. 80/12
PETICIÓN P-859-09
VLADIMIR HERZOG Y OTROS
ADMISIBILIDAD
BRASIL
8 de noviembre de 2012
I. RESUMEN
1. El 10 de julio de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición contra la República Federativa del Brasil (“el Estado” o “Brasil”) en la que se alega su responsabilidad internacional por la detención arbitraria, tortura y muerte del periodista V.H. (“la presunta víctima”), ocurrida en una dependencia del Ejército el 25 de octubre de 1975, y la continua impunidad por los hechos, en virtud de una ley de amnistía promulgada durante la dictadura militar brasileña. Lo anterior, conforme a los alegatos presentados, constituye violación de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”); de los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”); y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La petición fue presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL/Brasil), la Fundación Interamericana de Defensa de los Derechos Humanos (FIDDH), el Centro Santo Dias de la Arquidiócesis de S.P. y el Grupo Tortura Nunca Más de São Paulo (“los peticionarios”).
2. El Estado preliminarmente alega que no hay omisión alguna respecto de los hechos denunciados en esta petición, toda vez que ha formalmente reconocido su responsabilidad por la muerte y la detención arbitraria de la presunta víctima. Por otra parte, el Estado sostiene que la CIDH no tiene competencia ratione temporis para examinar presuntas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, porque la ejecución de las presuntas violaciones se concretó previamente a la ratificación de dichos instrumentos por Brasil. Asimismo, el Estado argumenta que la petición fue presentada extemporáneamente, de acuerdo con los requisitos contenidos en los artículos 46.1.b de la Convención Americana y 32 del Reglamento de la CIDH. Sobre este punto, el Estado sostiene que los recursos de jurisdicción interna relevantes fueron agotados el 28 de agosto de 1979, mediante la promulgación de la ley de amnistía brasileña, o alternativamente, el 18 de agosto de 1993, por medio de la decisión del Superior Tribunal de Justicia que confirmó la sentencia del Tribunal de Justicia de S.P. que archivó la investigación policial sobre la muerte de la presunta víctima, en aplicación de la referida ley de amnistía.
3. Sin prejuzgar acerca del fondo del caso y de conformidad con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible con respecto a la presunta violación de los artículos I, IV, XVIII y XXV de la Declaración Americana; de los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por otro lado, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios no exponen hechos que caractericen una violación del artículo XXVI de la Declaración Americana. La CIDH decide asimismo notificar a las partes, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH
4. La petición se recibió el 10 de julio de 2009. La CIDH trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado el 27 de marzo de 2012. El Estado respondió mediante notas recibidas los días 29 de mayo, 30 de mayo y 18 de junio de 2012. La CIDH transmitió estas comunicaciones a los peticionarios. Los peticionarios enviaron información adicional el 16 de julio de 2012. Dicha comunicación fue trasladada al Estado. El Estado envió información adicional el 1 de octubre de 2012. Dicha comunicación fue trasladada a los peticionarios.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
5. Los peticionarios señalan que los hechos del presente asunto ocurrieron en el marco de una práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas y ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las fuerzas de seguridad del Estado en contra de periodistas, estudiantes, abogados, miembros de la Iglesia Católica, líderes sindicales, y disidentes políticos en general, en el marco de la implantación en Brasil de una dictadura militar iniciada a partir de un golpe de estado el 31 de marzo de 1964, y que se extendió hasta 1985.
6. En ese contexto, V.H., periodista de 38 años1 y director del canal de televisión “TV Cultura”, era supuestamente visto por el régimen militar como un “enemigo del Estado”, en virtud de reportajes periodísticos que había publicado, particularmente por un “reportaje histórico” que efectuó un análisis de la primera década del golpe militar en Brasil, en 1974. Posteriormente, según los peticionarios, en la noche del 24 de octubre de 1975, agentes del Destacamento de Operaciones de Información del Centro de Operaciones de Defensa Interna del II Ejercito (“DOI/CODI”) de São Paulo convocaron a la presunta víctima para prestar declaraciones en la sede de ese órgano y trataron de localizar y arrestarlo, sin éxito. No obstante lo anterior, informan los peticionarios, la presunta víctima compareció espontáneamente a la sede del DOI/CODI el día siguiente, 25 de octubre de 1975, para prestar declaraciones, cuando fue arbitrariamente detenido, sin orden de autoridad judicial competente.
7. Conforme a los peticionarios, ese mismo día, el entonces comandante del DOI/CODI divulgó públicamente que la presunta víctima había muerto en su celda, supuestamente por suicidio. Los peticionarios alegan que la muerte de la presunta víctima fue una ejecución extrajudicial perpetrada mediante tortura, y que fue disfrazada como un suicidio, conforme a una práctica reiterada durante la dictadura militar brasileña. De acuerdo con los peticionarios, su muerte provocó gran conmoción en la sociedad brasileña y resultó en la concientización de la práctica generalizada de torturar a los presos políticos.
8. Tras la muerte de la presunta víctima, los peticionarios indican que se inició una investigación policial militar (“IPM” n. 1.173/75), que determinó que su muerte se dio por suicidio mediante ahorcamiento. En consecuencia, dicha investigación policial militar habría sido archivada por la Justicia Militar el 8 de marzo de 1976. Sin embargo, los peticionarios sostienen que familiares de la presunta víctima – C.H. (viuda), I.H. y A.H. (hijos) – interpusieron una acción declaratoria civil (Ação Declaratória n. 136/76), en la que pleitearon la responsabilidad de la Unión Federal por la detención arbitraria, la tortura y la consecuente muerte de la presunta víctima, así como solicitaron la respectiva indemnización. Según los peticionarios, la referida acción civil fue interpuesta una vez que se descubrieron elementos que conllevaban a la conclusión que la muerte mediante tortura de la presunta víctima había sido disimulada como un suicidio, particularmente testimonios de otros presos políticos que habrían estado en las dependencias del DOI/CODI de S.P. y escucharon a la presunta víctima siendo torturada hasta su muerte.
9. Los peticionarios resaltan que dicha acción declaratoria estableció cabalmente que la presunta víctima fue detenida arbitrariamente, torturada y asesinada en las dependencias del DOI/CODI, en S.P., mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 1978. No obstante lo anterior, los peticionarios argumentan que, posteriormente a dicha decisión, el 28 de agosto de 1979 fue sancionada la Ley 6.683 (“ley de amnistía” o “Ley 6.683/79”), que extinguió la responsabilidad penal de todos los individuos que habían cometido “crímenes políticos o conexos con éstos” en el período del 2 de septiembre de 1961 al 15 de agosto de 19792. Los peticionarios argumentan que la referida ley de amnistía continúa hasta la fecha representando un obstáculo para la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos, como son los hechos denunciados en esta petición y que, por tanto, es incompatible con las obligaciones del Estado emanadas de la Convención Americana.
10. Pese a lo anterior, los peticionarios describen varios intentos posteriores realizados en aras de lograr la persecución penal de los responsables por la muerte de la presunta víctima. En ese sentido, observan que el Ministerio Público Estadual de S.P. solicitó...
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