Report No. 79 (2021) IACHR. Petition No. 1050-10 (Colombia)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 79/21


572













INFORME No. 79/21

PETICIÓN 1050-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


luis eduardo vives lacoutUre

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 84

29 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de marzo de 2021







Citar como: CIDH, Informe No. 79/21. P.ón 1050-10. Admisibilidad. L.E.V.L.. Colombia. 29 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Rodrigo Escobar Gil y L.Á.E. Marciales1

:

Luis Eduardo V.L.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (legalidad y retroactividad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos2, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

19 de julio de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

9 de agosto de 2010

Notificación de la petición al Estado:

22 de diciembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

4 de diciembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

28 de agosto de 2020

Advertencia sobre posible archivo:

30 de julio de 2020

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

28 de agosto de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) 9 (legalidad y retroactividad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria alega que el Estado violó los derechos de la presunta víctima al condenarlo penalmente en un proceso penal de instancia única que no contó con las debidas garantías judiciales.


  1. Señala que el señor Vives Lacouture desempeñó el cargo de senador del Congreso de la República durante el periodo legislativo 2006-2010. Narra que, el 28 de noviembre de 2006, mientras la presunta víctima ocupaba el citado cargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción en su contra por el supuesto apoyo de grupos paramilitares en las elecciones legislativas del 10 de marzo de 2002.


  1. Detalla que el 1 de agosto de 2008, la citada Sala condenó en instancia única al señor V.L. por el delito de concierto para delinquir agravado por alegados vínculos con grupos paramilitares y por alteración de resultados electorales a ochenta y cuatro meses de pena privativa de libertad, inhabilitación para ejercer funciones públicas y al pago de una multa de dos mil salarios mínimos legales. Indica que la presunta víctima presentó recurso de apelación ante la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero el 20 de agosto de 2008 el referido órgano judicial rechazó dicho recurso, bajo el argumento que la providencia recurrida se había proferido en un proceso de única instancia, conforme a lo regulado por Constitución Política.


  1. Ante ello, señala que el 6 de noviembre de 2008 el señor V.L. presentó acción de tutela contra las citadas providencias judiciales, reclamando violaciones al debido proceso. No obstante, precisa que el 20 de enero de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema declaró inadmisible el citado recurso, argumentando que la acción de tutela era improcedente contra providencias proferidas por máximo tribunal de la jurisdicción común. Asimismo, dispuso que el expediente de tutela no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Corta policía y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede alguno (artículo 31 ejusdem)”.


  1. Posteriormente, precisa que la presunta víctima interpuso un recurso de súplica, pero el 11 de febrero de 2009 tal acción fue declarada improcedente. Como último recurso, especifica que el señor V.L. solicitó a la Corte Constitucional de Colombia que revise la providencia del 20 de enero de 2009 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, logrando que el 19 de marzo de 2009 el referido tribunal seleccione la tutela para revisión.


  1. A pesar de ello, alega que el 18 de noviembre de 2009, la Corte Constitucional, mediante la sentencia de unificación 811-2009, rechazó las pretensiones de la presunta víctima, sosteniendo que “la ausencia de una segunda instancia en el caso del juzgamiento de aforados, no conculca el debido proceso, ni el derecho a la defensa (…)”. Al respecto, el citado órgano consideró que en los procesos de instancia única “se realza la imposibilidad de la segunda instancia, al no existir superior jerárquico que avoque la pretendida apelación, pues precisamente el fuero, constitucionalmente fijado por las razones antes expuestas, acarrea la beneficiosa prerrogativa de ser procesado, de una vez, por la máxima corporación de la jurisdicción respectiva, esto es, aquélla que se pronunciaría finalmente, lo hará antes, con su pluralidad de juristas de las más elevadas calidades”. Finalmente, especificó que tal interpretación resulta acorde al texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana, en tanto se garantiza que la persona sea juzgada por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.


  1. En atención a las consideraciones precedentes, la parte peticionaria denuncia que las autoridades judiciales violaron el derecho a la defensa de la presunta víctima, al no permitirle recurrir el fallo condenatorio de primera instancia; así como a la presunción de inocencia, pues arguye que la principal prueba que utilizó la Corte Suprema fueron los resultados de las votaciones electorales de 1998 y 2002, de los cuales se presumió la alianza entre el señor Vives Lacouture y los grupos paramilitares, sin que ello demuestre “más allá de toda duda razonable” su responsabilidad penal. Agrega, que también se vulneró la garantía de imparcialidad, dado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó las etapas de investigación y juzgamiento, afectando la neutralidad de un tribunal al momento de juzgar la comisión de un delito.


  1. Asimismo, aduce que la Corte Suprema de Justicia vulneró el principio de legalidad y retroactividad, ya que condenó a la presunta víctima por el delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, a pesar de que la Ley 1121 de 2006 modificó dicho artículo y circunscribió́ esta modalidad de concierto para delinquir dentro del concierto simple y no agravado. Finalmente, manifiesta que las autoridades no notificaron al señor V.L. de tal decisión hasta el momento de presentar la presente petición, por lo que se encuentra dentro del término para realizar su reclamo en esta sede internacional.


  1. Por su parte, el Estado replica que la petición es inadmisible, pues no se han agotado los recursos internos. Arguye que la presunta víctima no interpuso una acción de reparación directa, la cual constituye la vía adecuada y efectiva para cuestionar el presunto error de la función legislativa en la regulación del proceso penal de instancia única para altas autoridades, y para obtener una indemnización, de probarse un perjuicio.


  1. Adicionalmente, argumenta que los hechos denunciados no caracterizan violaciones de derechos humanos. Sostiene que, en el proceso penal iniciado en contra de la presunta víctima, las autoridades judiciales fueron competentes e imparciales, pues emitieron decisiones con apego al debido proceso. Señala que el fallo condenatorio del 1 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal estuvo debidamente motivado, de acuerdo con la ley y a los medios de prueba examinados, toda vez que los jueces respetaron las garantías judiciales de la presunta víctima. Precisa que esta decisión adquirió la calidad de cosa juzgada.


  1. Asimismo, indica que el auto de 20 de agosto de 2008 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó el recurso de apelación, estuvo adecuadamente fundamentado, toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de única instancia de los aforados resulta conforme a la Constitución y a la Convención Americana, en tanto respeta la garantía al debido proceso y atiende a los estándares internacionales en la materia. Añade que Colombia cuenta con un proceso especial para investigar, juzgar y sancionar a los altos funcionarios del Estado, el cual es excepcional y se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política4. Así también, indica que la Corte Constitucional ha mencionado que el principio de doble instancia no es absoluto, por lo que puede ser sometido...

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