Report No. 79 (2011) IACHR. Case No. 10.916 (Colombia)

Case Number10.916
Year2011
Report Number79
Respondent StateColombia
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimJames Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos
Informe No. 79/11

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INFORME No. 79/11

CASO 10.916

PUBLICACIÓN

JAMES ZAPATA VALENCIA Y JOSE HERIBERTO RAMÍREZ LLANOS

COLOMBIA1

21 de julio 2011



  1. RESUMEN


  1. El 16 de julio de 1991 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "los peticionarios"), presentó una petición contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o “la CIDH”) por la “desaparición forzada” de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos2 (en adelante "las víctimas" o “las víctimas ejecutadas”).


  1. Los peticionarios alegaron que James Zapata y José Heriberto Ramírez, ex miembros del Movimiento 19 de Abril (en adelante “M-19”), fueron detenidos y desaparecidos el 22 de marzo de 1988 por individuos que se habrían identificado como miembros del grupo de inteligencia F-2 de la Policía Nacional colombiana. Señalaron que las víctimas aparecieron sin vida y con signos de tortura y que el proceso destinado a juzgar a los responsables no habría sido eficaz. Por su parte, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos internos y, en cuanto a las consideraciones sobre el fondo, sostuvo que no se había probado la participación de agentes estatales en las violaciones alegadas.


  1. El 27 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 100/99 en el que consideró que las alegaciones de los peticionarios, de resultar probadas, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). En el Informe No. 100/99, la Comisión concluyó que era competente para examinar el caso y que éste satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Convención. Asimismo, la CIDH decidió postergar su decisión sobre la cuestión del cumplimiento con los requisitos del artículo 46 hasta el momento de pronunciarse sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25, junto con el fondo del asunto.


  1. En sus observaciones sobre el fondo, los peticionarios alegaron que el Estado colombiano no brindó a las víctimas las condiciones de seguridad y protección necesarias para que pudieran reincorporarse a la vida civil en condiciones de igualdad y respeto, tras acogerse a una amnistía ofrecida por el Estado. Señalaron que tanto el acta del levantamiento de los cadáveres como la necropsia realizada demostrarían que el Estado no tomó el debido cuidado en la recolección de evidencia y que las averiguaciones penales iniciales se realizaron por el impulso de los familiares de las víctimas ejecutadas. Adicionalmente, alegaron que a pesar de que existirían indicios sobre la participación de agentes estatales, las autoridades no actuaron con diligencia y los hechos continúan en la impunidad.


  1. El Estado alegó que la detención y muerte de las víctimas habían sido perpetradas por terceros. Agregó que el acceso a los mecanismos judiciales por parte de los familiares de las víctimas había sido evidente y que el transcurso del tiempo sin que se hubiese llegado a una decisión definitiva dentro del proceso penal no podía ser considerado como una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo, el Estado rechazó la presunción realizada por los peticionarios de que los hechos habrían sido perpetrados en virtud de una vinculación y posterior desmovilización del M-19.


  1. En el presente Informe, la CIDH concluye que es competente para examinar el caso de conformidad con el artículo 46.2 de la Convención, con base en las consideraciones sobre la violación de los artículos 8 y 25 que constan en el análisis de derecho. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó en perjuicio de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respeto y garantía del artículo 1.1 de la Convención. Igualmente, concluye que el Estado violó los derechos del niño, establecidos en el artículo 19 de la Convención, de José Heriberto Ramírez Llanos, quien tenía 16 años para el momento de los hechos. Finalmente, la CIDH concluye que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas y en relación con las disposiciones del artículo 1.1 del citado instrumento internacional.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD


  1. El 27 de septiembre de 1999, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 100/99. El Informe fue remitido a las partes mediante comunicación de 12 de octubre de 1999. Mediante esta comunicación, la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.1 (f) de la Convención, y otorgó el plazo de un mes a las partes para que se pronunciaran al respecto.

  1. El Estado solicitó la concesión de una prórroga mediante comunicación de 10 de noviembre de 1999, la cual fue concedida por la CIDH hasta el 17 de diciembre de 1999. Los peticionarios presentaron una propuesta de solución amistosa mediante comunicación de 15 de diciembre de 1999, la cual fue trasladada al Estado el 20 de diciembre siguiente. El 21 de diciembre de 1999 la Comisión recibió las observaciones del Estado, las cuales fueron trasladadas el 22 diciembre del mismo año. El 27 de enero de 2000 el Estado envió una comunicación a la CIDH.


  1. Los peticionarios solicitaron una prórroga el 1 de febrero de 2000, la cual fue concedida ese mismo día. Igualmente, el 1 de febrero de 2000 la CIDH acusó recibo de la comunicación del Estado de fecha 27 de enero de 2000. El 14 de abril de 2000, los peticionarios presentaron observaciones al escrito presentado por el Estado el 21 de diciembre de 1999, las cuales fueron trasladadas al Estado mediante comunicación de 4 de mayo de 2010.


  1. El 5 y 7 de febrero de 2002 la CIDH convocó al Estado y a los peticionarios a una audiencia en el marco del 114º período ordinario de sesiones de la CIDH, a celebrarse el 6 de marzo de 2002, con la finalidad de recibir el testimonio de la señora Mariscela Valencia, madre de James Zapata Valencia. El 18 de julio de 2002 la CIDH envió al Estado y a los peticionarios una copia de la transcripción del testimonio y solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones finales sobre el fondo en el plazo de 2 meses.


  1. La Comisión recibió de los representantes las observaciones adicionales sobre el fondo el 26 de marzo de 2009, las cuales fueron transmitidas al Estado el 16 de abril de 2009, conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la CIDH. El Estado colombiano solicitó dos prórrogas (17 de junio y 22 de julio de 2009) para la presentación de sus observaciones, las cuales fueron concedidas por la CIDH.


  1. El 2 de septiembre de 2009 el Estado envió una comunicación a la CIDH. Asimismo, el Estado presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo el 19 de agosto de 2009 y sus anexos el 11 de septiembre siguiente. La Comisión trasladó ambas comunicaciones a los peticionarios el 24 de septiembre de 2009, con el plazo de un mes para presentar observaciones.


  1. El 26 de septiembre de 2009 la Comisión solicitó al Estado una copia de las piezas procesales principales del proceso penal iniciado a raíz de la muerte de los señores James Zapata y José Heriberto Ramírez y del procedimiento disciplinario ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía...

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