Report No. 78 (2000) IACHR. Petition No. 12.053 (Belize)

Petition Number12.053
Report Number78
Year2000
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateBelize
Alleged VictimComunidades de Indígenas Maya

INFORME Nº 78/00
CASO 12.053
COMUNIDADES INDÍGENAS MAYA Y SUS MIEMBROS
BELICE
5 de octubre de 2000

I. RESUMEN

1. El presente informe se vincula a una petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”), por los abogados Deborah Schaaf, Steven Tullberg, y S. James Anaya del Indian Law Resource Center, (en adelante referidos como “los abogados registrados en el caso”)[1] por carta del 7 de agosto de 1998, contra el Estado de Belice (en adelante, “el Estado” o “Belice”) por la presunta violación de artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”), en nombre del Consejo Cultural Maya de Toledo de Belice (en adelante, “el peticionario”).

2. El peticionario es una organización no gubernamental que representa al pueblo maya mopan y ke’ekchi, del distrito de Toledo, al sur de Belice (en adelante, “las víctimas”), que incluye a pueblos que viven en las siguientes poblaciones, o pertenecen a ellas: Medina Bank, Golden Stream, Indian Creek, Silver Creek, San Miguel, San Pedro Columbia, Crique Jute, San Antonio, Na Luum, Caj, San Jose, Santa Elena, San Vicente, Jalacte, Pueblo Viejo, Aguacate, San Benito Poite, San Pablo, Otoxha, Doleres, Corazon, Hicatee, Crique Sarco, Sunday Wood, Conejo, San Lucas, Mabil Ha, Santa Teresa, Jordan, Blue Creek, Laguna, San Marcos, Santa Anna, San Felipe, Boom Creek, Midway, San Marcos, y Big Falls.

3. El peticionario sostiene que el Estado ha violado los derechos de las comunidades indígenas mayas de Toledo en relación con sus tierras y recursos naturales. El peticionario afirma que el Estado otorgó numerosas concesiones para la explotación maderera y petrolera que abarcan un total de más de medio millón de acres de tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por las comunidades mayas del distrito de Toledo. El peticionario alega que esas concesiones están causando y amenazando con causar mayores perjuicios ambientales a las comunidades mayas. El peticionario denuncia que el Estado se ha negado a reconocer los derechos del pueblo maya en relación con sus tierras tradicionales y a participar en el proceso decisorio vinculado a las mismas.

4. El peticionario alega que la acción del Estado constituye una violación de los derechos de las víctimas, garantizados en los artículos de la Declaración, a saber, el derecho a la vida (artículo I), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo II), el derecho a la libertad religiosa y de culto (artículo III), el derecho a la familia y a su protección (artículo VI), el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (artículo XI), el derecho a la protección judicial (artículo XVIII), el derecho al voto y a participar en el gobierno (artículo XX) y el derecho a la propiedad (artículo XXIII).

5. El peticionario afirma que se interpuso una acción el 3 de diciembre de 1996, hace más de tres años y medio, ante la Suprema Corte de Belice para detener la explotación maderera y obtener la afirmación judicial de los derechos de los mayas a las tierras y los recursos y agrega que la acción no produjo resultado alguno porque la Corte no emitió un dictamen sustantivo en el caso. El peticionario indica que procura la asistencia de la Comisión para revertir los actos y omisiones de Belice que violan los derechos humanos de las víctimas y salvaguardar esos derechos en el futuro. Al respecto, el peticionario solicita que la Comisión reclame que Belice adopte medidas cautelares y suspenda las concesiones madereras y petroleras para evitar un daño irreparable a las víctimas.

6. El peticionario solicita que la Comisión dictamine que la petición es admisible y que el Estado ha violado los derechos humanos del pueblo y las comunidades mayas garantizados en la Declaración Americana. El peticionario solicita también que la Comisión recomiende que el Estado: 1) suspenda toda concesión actual y futura en el distrito de Toledo hasta que se negocie una solución adecuada entre el Estado y las comunidades indígenas afectadas; 2) emprenda un diálogo con las comunidades mayas; 3) establezca un mecanismo jurídico en la legislación nacional que reconozca la tenencia de la tierra y el uso consuetudinarios de los recursos de los mayas; 4) implemente un plan con las comunidades afectadas para reducir el daño ambiental causado por las actividades madereras y petroleras; 5) compense los daños morales y pecuniarios sufridos por las comunidades mayas a raíz de las concesiones y todas las costas incurridas por las comunidades y el peticionario en la defensa de los derechos de los indígenas, y 6) otorgue toda otra reparación que la Comisión considere justa y apropiada.

7. Hasta la fecha, el Estado no ha respondido a ninguna de las comunicaciones de la Comisión ni ha brindado a ésta información alguna respecto de las cuestiones de la admisibilidad y los méritos de la petición.

8. En el presente informe, la Comisión llega a la conclusión de que la petición es admisible en virtud de los artículos 37 y 38 de su Reglamento.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

9. El 24 de septiembre de 1998, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole sus observaciones respecto del agotamiento de los recursos internos y de las denuncias planteadas en la petición, dentro de los 90 días.

10. En un memorándum dirigido a la Comisión con fecha 18 de noviembre de 1998, el Estado solicitó que la Comisión supervisara y facilitara un proceso de negociación en relación con el caso, dentro del marco de los procedimientos para una solución amistosa. Por carta de 18 de noviembre de 1998, el peticionario formuló la misma solicitud a la Comisión. El 25 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una copia del “Memorándum de entendimiento” alcanzado entre las partes. En resumen, en el Memorándum de entendimiento se explicaba el procedimiento de negociación, que abordaba las cuestiones planteadas en la petición interpuesta ante la Comisión y la solicitud del peticionario de reparación constitucional ante la Suprema Corte de Belice. El Memorándum de entendimiento también suspendía el plazo original del 23 de diciembre de 1998 para que el Estado respondiera a la petición.

11. Además, en el Memorándum de entendimiento se establecía que el peticionario y el Estado presentarían una petición conjunta de suspender la consideración de los méritos de su pedido de reparación constitucional ante la Suprema Corte de Belice en tanto se celebrara la negociación. En el Memorándum de entendimiento se indicaba que el Estado y el peticionario se proponían celebrar una reunión inicial, en el marco de la negociación amistosa, con un representante de la Comisión, en su sede de Washington D.C., a más tardar el 20 de diciembre de 1998, y que las negociaciones continuarían, en la sede pertinente de Belice, a menos que circunstancias excepcionales aconsejaran lo contrario. En el párrafo siete del Memorándum de entendimiento se establecía que “los términos que anteceden quedan establecidos sin perjuicio” del derecho del peticionario a seguir empeñado en obtener una reparación de emergencia transitoria de la Suprema Corte de Belice o medidas cautelares transitorias, si las circunstancias lo requieren.

12. El 16 de febrero de1999, las partes asistieron a una reunión con la Comisión para iniciar el procedimiento de solución amistosa y establecer las condiciones de la negociación de la misma. El 4 de mayo de 1999, el peticionario escribió a la Comisión expresando su preocupación puesto que el Estado no había entablado un diálogo significativo hacia una solución justa de las reivindicaciones de las víctimas ni había cumplido con las obligaciones del proceso de negociación y solución amistosa. El peticionario adjuntó a la carta del 4 de mayo una carta dirigida al Estado expresando su preocupación por los mismos problemas que había planteado ante la Comisión. El 14 de mayo de 1999, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la correspondencia del peticionario, solicitándole que adoptara las medidas que se consideraran necesarias para que la Comisión recibiera la información pertinente dentro de un plazo de 30 días.

13. El 20 de julio de 1999, el peticionario informó a la Comisión que, conjuntamente con el Estado, estaba dispuesto a reanudar las negociaciones para una solución amigable. Por carta del 24 de agosto de 1999, el peticionario informó a la Comisión, entre otras cosas, que el Gobierno no había establecido las condiciones que el peticionario consideraba necesarias para que el proceso de solución amistosa procediera de manera fructífera. El peticionario también declaró en su carta del 24 de agosto que seguía dispuesto a reanudar las conversaciones con el Estado a efectos de resolver los problemas planteados en este importante caso, y que esperaba con interés la audiencia de la Comisión en el siguiente período de sesiones. El 2 de septiembre de1999, la Comisión informó al peticionario y al Estado que se había fijado una audiencia en el caso ante la Comisión para el 4 de octubre de 1999, en su 104º período de sesiones.

14. El 4 de octubre de 1999, se celebró la audiencia ante la Comisión. Asistieron el Estado y el peticionario, conjuntamente con sus representantes.[2] En la audiencia, el peticionario y sus abogados registrados presentaron argumentos a la Comisión en relación con el tema del agotamiento de los recursos internos, los méritos del caso y la inutilidad de continuar el procedimiento de solución amistosa, y las condiciones en las que el peticionario estaba dispuesto a continuar dicho procedimiento. La Comisión otorgó a las partes quince días a partir del 8 de octubre de 1999 para convenir los términos en que continuaría el proceso de solución amistosa.

15. El 7 de octubre de 1999, el peticionario se dirigió por escrito a la Comisión y, en resumen, le informó...

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