Report No. 77 (2003) IACHR. Petition No. 12.091 Y 172/99 (Ecuador)

Petition Number12.091 Y 172/99
Report Number77
Respondent StateEcuador
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimJuan Carlos Chaparro Alvarez y Freddy Hernán Lapo Iñiguez


INFORME 77/03 PETICIONES 12.091 y 172/99 ADMISIBILIDAD

JUAN CARLOS CHAPARRO ALVAREZ

FREDDY HERNAN LAPO IÑIGUEZ
ECUADOR

22 de octubre de 2003

I RESUMEN

1. El 8 de septiembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una denuncia en la que se alegaba la violación de derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”) por la República del Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador”) en perjuicio del Sr. Juan Carlos Chaparro Álvarez, ciudadano chileno, representado por el Dr. José Leonardo Obando Laaz, y a partir del 2 de julio de 2002, por el Dr. Xavier Zavala Egas, sus abogados ecuatorianos (en adelante, “el primer peticionario”). En la petición se denuncia la violación de los artículos 7(2), (3), (5) y (6), 21(1) y (2) y 25(1), en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana; por su parte, en la petición revisada del 15 de agosto de 2002, se denuncia la violación de los artículos 5(1), (2), 7(2), (3), (4), (5) y (6), 8(1), (2), 21(1), (2) y 25(1). Varios meses después, el 14 de abril de 1999, la Comisión recibió una denuncia en que se alegaba la violación de derechos protegidos por la Convención Americana por parte del Ecuador, en perjuicio del Sr. Freddy Hernán Lapo Iñiguez, ciudadano ecuatoriano representado por el Sr. Juan Ferrusola Pereira, su abogado (en adelante, “el segundo peticionario”). Afirma la violación del artículo 7(2), (3) y (5) en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. La Comisión decide consolidar las dos peticiones e un caso, según el artículo 29(1)(d) de su Reglamento, por involucrar los mismos hechos.

2. El señor Chaparro, el primer peticionario, alega que el 15 de noviembre de 1997 fue detenido en su hogar por la policía, sin orden de arresto, acusado de narcotráfico. El mismo día también fueron detenidos algunos de los empleados de la empresa de su propiedad, AÍSLANTES PLUMAVIT DEL ECUADOR CÍA. LTDA. (en adelante, la Fábrica Plumavit). El Sr. Chaparro fue recluido en una celda de la prisión, donde permaneció cinco días para ser interrogado. Durante ese período, se alega que el Estado violó la disposición que establece un máximo de 24 horas para la detención incomunicado. No se le permitió contactar a su familia ni a su abogado, y tampoco se comunicó la detención al consulado chileno. Se alegó que fabricaba recipientes de espuma de anime (styrofoam) para la exportación de pescado en las que se introducían drogas. Se demostró por pericia policial que los recipientes que fabrica el Sr. Chaparro son distintos de los incautados por la policía. Tras 23 días de detención, se emitió una orden de detención contra el Sr. Chaparro, pese a la evidencia de peritos y sin fundamento legal para las medidas adoptadas. El Sr. Chaparro fue acusado de pertenecer a una organización de narcotraficantes. A la fecha de la presentación de la petición, el Sr. Chaparro llevaba detenido 9 meses. Alega que su detención se basó en el artículo 116 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que fue declarada inconstitucional por la Resolución 119 del 24 de diciembre de 1997. Presentó la petición para obtener su liberación. El Sr. Chaparro fue finalmente liberado el 22 de agosto de 1999 tras haber estado detenido durante un año, seis meses y once días en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil. Aún hoy el caso no concluyó a nivel interno y se encuentra suspendido a raíz de la liberación provisional a favor del acusado: El Sr. Chaparro afirma que ha sido arruinado y que todo ello tuvo el propósito de incautar sus bienes, especialmente la Fábrica Plumavit, adquirida tras veinticinco años de trabajo.honrado en Ecuador y otros tantos, antes, en Chile. El Sr. Chaparro sostiene que todo ello tenía el propósito de confiscarle la fábrica.

3. El Sr. Chaparro era dueño de la Fábrica Plumavit cuando fue arrestado y la policía, por error, supuso que esta fábrica había producido recipientes en los que se habían descubierto 400 Kg. de drogas, en el aeropuerto. La fábrica fue allanada y registrada, sin que se encontraran vestigios de drogas y se confirmó que los recipientes no eran fabricados por Plumavit. El Estado, por su parte, argumenta que no se violó derecho alguno porque se observó estrictamente el debido proceso. La Comisión supo por una petición paralela (P172/99) que el 12 de noviembre de 2001 la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia desestimó “provisionalmente” el procesamiento contra el Sr. Chaparro.

4. La Comisión decide en este informe que la Petición 12.091 reúne los requisitos para la admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. Por tanto, decide declarar que la petición es admisible, iniciar el caso y notificar a las partes de esta decisión; decide asimismo continuar con el análisis de los méritos de las alegadas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1(1).

5. El Sr. Lapo, el segundo peticionario, sostiene que el 15 de noviembre de 1997, él y tres colegas de trabajo fueron detenidos ilegalmente en su empleo, la Fábrica Plumavit del Ecuador, por oficiales de policía de particular, acompañados de un gran número de subordinados en uniforme de combate y fuertemente armados, con ametralladoras y otras armas. El Sr. Lapo fue detenido sin orden judicial por sospecha de narcotráfico y se le mantuvo detenido por un año, seis meses y once días en el Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil. El Sr. Lapo fue liberado el 26 de mayo de 1999. Pide una indemnización de US $5 millones y el castigo de los policías y funcionarios judiciales involucrados en este caso de narcotráfico.

6. El Sr. Lapo Iñiguez era gerente de producción de la Fábrica Plumavit cuando fue arrestado, y la policía erróneamente supuso que esta fábrica había producido los recipientes en los que se habían descubierto 400 kilos de drogas, en el aeropuerto. La fábrica fue allanada y registrada totalmente, sin que se encontraran vestigios de drogas, habiéndose confirmado también que los envases no habían sido producidos en la Fábrica Plumavit. El Estado, por su parte, argumenta que no se violó derecho alguno pues se observó estrictamente el debido proceso y la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Guayaquil desestimó los cargos que se imputaban al peticionario y ordenó su liberación.

7. La Comisión decide en el presente informe que la Petición 172/99 satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. Por tanto, la Comisión decide declarar admisible la petición, iniciar el caso y notificar a las partes de su decisión, y continuar con el análisis de los méritos relacionados con las alegadas violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1(1).

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

8. La Comisión recibió la denuncia del primer peticionario (Sr. Chaparro) el 8 de septiembre de 1998. El 15 de enero de 1999 recibió información adicional del hijo del peticionario. El 26 de enero de 1999 remitió la petición al Estado, solicitándole una respuesta dentro de los 90 días. El 24 de marzo de 1999 la Comisión recibió la respuesta del Estado, que fue remitida a los peticionarios el 16 de abril de 1999 con el pedido de envío de sus observaciones dentro de los 30 días. El 10 de junio de 1999 la Comisión recibió las observaciones del Sr. Chaparro de fecha 30 de mayo de 1999. Estas observaciones, por su parte, fueron remitidas al Estado el 24 de agosto de 1999. El 9 de julio de 2002 el Sr. Chaparro informó a la Comisión que había contratado los servicios del Sr. Zavala-Giler para seguir tramitando el caso ante la Comisión. El Sr. Zavala-Giler solicitó la información pertinente sobre la situación de la petición. El 19 de agosto de 2002 el Sr. Zavala-Giler presentó una petición actualizada y una respuesta a las observaciones del Estado. El 11 de septiembre de 2002 se remitió al Estado esta información adicional, solicitándole la presentación de toda nueva información dentro de los 30 días La Comisión recibió información adicional del Sr. Chaparro fechada el 26 de septiembre de 2002, la cual fue remitida al Estado, solicitando sus observaciones. No hubo nuevas comunicaciones del Estado. El 23 de junio de 2003 el Sr. Chaparro solicitó una audiencia sobre la admisibilidad en el siguiente período de sesiones de la Comisión. La Comisión decidió no acceder a lo solicitado debido al gran número de pedidos de audiencia.

9. La Comisión recibió la denuncia del segundo peticionario (Sr. Lapo) el 14 de abril de 1999. El 22 de marzo de 2002 la Comisión recibió información adicional del Sr. Lapo. El 31 de marzo de 1999 la Comisión recibió información adicional de la esposa del Sr. Lapo. El 22 de marzo de 2002 la Comisión recibió información adicional de que el caso había sido desestimado por el Tribunal Superior y que el Sr. Lapo había sido liberado de la detención. El Sr. Lapo procuró una indemnización por US $5 millones por la alegada detención arbitraria, que duró un año, seis meses y once días. El 7 de junio de 2002 la Comisión comunicó la petición al Estado y le solicitó una respuesta dentro de los dos meses. El 2 de octubre de 2002 la Comisión recibió la respuesta del Estado, que fue remitida al Sr. Lapo el 17 de octubre de 2002 pidiéndole sus observaciones dentro de los 30 días. El 25 de noviembre de 2002 la Comisión recibió las observaciones del Sr. Lapo, fechadas el 14 de noviembre de 2002. Estas observaciones, por su parte, fueron remitidas al Estado el 27 de noviembre de 2002. No ha habido nueva comunicación del Estado.

III. posiCIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del Sr. Chaparro, el primer peticionario

10. El 15 de...

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