Report No. 67 (2008) IACHR. Petition No. 275-08 (Venezuela)

Year2008
Petition Number275-08
Report Number67
Respondent StateVenezuela
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimLeopoldo López Mendoza


INFORME Nº 67/08

PETICIÓN 275-08

ADMISIBILIDAD

LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA

VENEZUELA

25 de julio de 2008

I RESUMEN

1. El 4 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el señor L.L.M. en nombre propio (en adelante también "el peticionario" o “la presunta víctima”), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial), todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana", "la Convención" o “la CADH”).

2. El peticionario indicó que como consecuencia de dos sanciones administrativas impuestas en el año 2004, en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, fue inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por los períodos de 3 y 6 años respectivamente por la Contraloría General de la República (“en adelante también “la Contraloría”), a través de acto administrativo, sin que mediara proceso ni condena penal en firme en su contra. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario alegó que al presente caso es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana, por cuanto los recursos de nulidad y de constitucionalidad interpuestos contra los actos administrativos y el artículo 105 de la referida ley, respectivamente, aún no han sido resueltos por las autoridades judiciales, no obstante los plazos legales se encuentran vencidos.

3. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición.

4. Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 23, 8 y 25, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo y en virtud del principio iura novit curia, la CIDH concluyó que los hechos narrados podrían constituir también violación de la obligación establecida en el artículo 2 del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

II TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión recibió la petición inicial el 4 de marzo de 2008, la cual fue registrada con el número 275-08.

6. El 15 de abril de 2008 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su respuesta.

7. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición.

III POSICIÓN DE LAS PARTES

A Posición de los peticionarios

8. El peticionario señaló que fue elegido popularmente el 4 de agosto de 2000 como alcalde del municipio de C., Estado Miranda, y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004. Actualmente permanece en ejercicio del cargo hasta noviembre del presente año, fecha en que se celebrarán los respectivos comicios, a los cuales aspira presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas. Indicó que como consecuencia de dos sanciones administrativas impuestas en el año 2004, fue inhabilitado para el ejercicio de nuevos cargos públicos por los períodos de 3 y 6 años respectivamente por el Contralor General de la República, entidad administrativa encargada del control de la gestión fiscal.

9. Sobre estas sanciones administrativas detalló que el 21 de octubre de 2004 la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, declaró su responsabilidad administrativa por supuestas irregularidades en el ejercicio fiscal de 1998 en su cargo de Analista de Entorno Nacional en la Oficina del Economista Jefe de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y le impuso una multa.

10. Agregó que paralelamente al anterior procedimiento, el 12 de julio de 2004 se le inició otra investigación en la Contraloría General de la República, sobre supuestas modificaciones presupuestarias en su cargo de alcalde del municipio de C., durante el ejercicio fiscal del año 2002. Según el peticionario, en este trámite fue impedido de contradecir, alegar y probar la ausencia de responsabilidad. Indicó que ante esta situación, el 10 de agosto de 2004 interpuso recurso de amparo alegando que no se le respetó el “debido procedimiento”, que se le había violentado el derecho de defensa y que no había podido participar en la fase más importante del proceso administrativo. Según el peticionario, este recurso fue declarado inadmisible el 25 de agosto de 2004. Señaló el peticionario que por los hechos investigados en este segundo proceso, el 24 de octubre de 2004 la Contraloría General de la República declaró nuevamente su responsabilidad administrativa, imponiéndole una segunda multa.

11. El peticionario indicó que pasado un año de las declaratorias de responsabilidad, la Contraloría General de la República emitió resoluciones de 24 de agosto y 26 de septiembre de 2005, mediante las cuales determinó la imposición de la “sanción accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de 3 y 6 años respectivamente, con base en las anteriores declaratorias de responsabilidad administrativa.

12. Señaló que esta actuación de la Contraloría tuvo como sustento el artículo 105 de la Ley Orgánica de dicha entidad que establece:

La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

13. En cuanto a los recursos internos intentados, el peticionario indicó que contra los dos actos que determinaron su responsabilidad administrativa, interpuso recursos administrativos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por la misma Contraloría el 28 de marzo de 2005, en el sentido de ratificar la declaratoria de responsabilidad, por lo cual el peticionario interpuso sendos recursos judiciales de nulidad con solicitud de amparo cautelar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante también “la Sala Político Administrativa”) el 4 de agosto de 2005 y el 4 de octubre de 2005 respectivamente. Según el peticionario, las solicitudes de amparo cautelar fueron rechazadas y el fondo de los recursos no ha sido resuelto por la referida Sala, no obstante la ley establece un plazo máximo de 10 meses.

14. Agregó que contra las resoluciones a través de las cuales fue inhabilitado políticamente, el 15 de noviembre de 2005 interpuso los recursos administrativos de reconsideración ante la Contraloría, la cual los declaró inadmisibles el 9 de enero de 2006. Añadió que el 21 de junio de 2006 ejerció una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante también “la Sala Constitucional”) contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República que establece la potestad en cabeza del Contralor de inhabilitar políticamente, como pena accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa. Detalló que el sustento de este recurso fue que el referido artículo es violatorio del debido proceso, del principio de non bis in idem, del principio de presunción de inocencia, además de que da lugar a una sanción totalmente desproporcionada con respecto a la sanción principal de responsabilidad administrativa y multa. El peticionario indicó que en esta misma oportunidad impugnó en conjunto los dos actos administrativos de inhabilitación política. Agregó que este recurso tampoco ha sido decidido por la referida Sala. En consideración del peticionario, al presente caso es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en el artículo 46.2 c) de la CADH.

15. Finalmente, el peticionario agregó que el 25 de febrero de 2008 el Contralor General de la República acudió al Consejo Nacional Electoral para consignar un listado de 400 personas – entre las cuales se encuentra él – que han sido inhabilitadas políticamente, con el objetivo de que no puedan postularse para las elecciones a celebrarse en noviembre del presente año.

B. Posición del Estado

16. Tal como se indicó supra párrs. 3 y 7, a la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no había dado respuesta a la petición.

V ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A Competencia

1. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione
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