Report No. 66 (2009) IACHR. Petition No. 920-03 (Argentina)

Petition Number920-03
Year2009
Report Number66
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateArgentina
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimMarcos Gilberto Chaves y Sandra Beatriz Chaves, Argentina

INFORME No. 66/09

PETICIÓN 920-03

ADMISIBILIDAD

MARCOS GILBERTO CHAVES Y SANDRA BEATRIZ CHAVES

ARGENTINA

4 de agosto de 2009

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 920-03, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 4 de noviembre de 2003 en la Secretaría de la Comisión, por parte de las señoras María Josefina Chaves, Rosa Guantay de Chaves, Luz María González Chaves y el señor Marcos Nicolás González Chaves (en adelante los peticionarios), a favor de sus familiares: el señor Marcos Gilberto Chaves y su hija Sandra Beatriz Chaves y en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.2 y 25 de dicha Convención, en perjuicio del señor Marcos Gilberto Chaves y de su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves. La copeticionaria Stella Maris Martínez, Defensora General de la Nación, alega también la presunta violación de los artículos 5, 11, 19 y 24 de la Convención Americana, así como 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 12.2, 16 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1,7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

2. En la petición se señala que el señor Marcos Gilberto Chaves y su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves habrían sido condenados a prisión perpetua, por lo que en la actualidad se encontrarían privados de libertad. Se alega que se habría violado su derecho a una revisión de su condena por tribunal superior, puesto que las autoridades judiciales habrían rechazado los recursos interpuestos a su favor, por cuestiones meramente formales. Asimismo, en la petición se alega que los juzgadores habrían violado el debido proceso y la presunción de inocencia de las presuntas víctimas, al emitir la sentencia condenatoria en base a pruebas indiciarias, sin haber tenido ninguna prueba firme de los sucedido, habiendo hecho uso de transgresiones a la vida privada de la señora Sandra Beatriz Chaves y sin tomar en cuenta los testimonios de los hijos del matrimonio de la señora Chaves y su difunto esposo, presuntos testigos del asesinato de su padre.

3. El Estado alega que el proceso penal seguido en contra del señor Marcos Gilberto Chaves y de su hija, la señora Sandra Beatriz Chaves se habría ajustado adecuadamente a las garantías del debido proceso legal. El Estado señala que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta rechazó el recurso de casación por razones de “inadmisibilidad formal” y, agrega, que la pretensión de los peticionarios sería únicamente que la CIDH actúe como una cuarta instancia y revise las valoraciones de hecho y de derecho que habrían motivado las resoluciones judiciales en el ámbito interno, por la simple discrepancia con el modo de apreciación del juzgador. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.

4. La Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La denuncia fue presentada por los peticionarios el 4 de noviembre de 2003, ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. La CIDH trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado argentino el 11 de julio de 2006 y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de 3 meses. El Estado solicitó una prórroga para su respuesta, mediante comunicación recibida el 19 de septiembre de 2006, la cual le fue otorgada. El Estado presentó sus observaciones mediante comunicaciones del 10 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007. De dichas respuestas, la Comisión hizo el traslado correspondiente a los peticionarios mediante comunicaciones del 23 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007. Por su parte, los peticionarios enviaron sus observaciones mediante comunicaciones recibidas el 2 de mayo y 14 de junio de 2007. De las respuestas de los peticionarios, la Comisión dio traslado al Estado mediante comunicación del 12 de julio de 2007.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

6. Según el relato de la petición, el señor Marcos Gilberto Chaves (de sesenta años de edad al momento de la presentación de la petición) y su hija Sandra Beatriz Chaves habrían sido condenados a prisión perpetua, por la Cámara Tercera en lo Criminal de la Ciudad de Salta, como autor y partícipe, respectivamente, del homicidio de José Antonio González, quien fuera cónyuge de la señora Sandra Beatriz Chaves. El señor José Antonio, habría sido asesinado el 19 de agosto de 1995, mientras se encontraba durmiendo en la habitación que compartía con la señora Chaves.

7. Agregan que, contra la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2001, los defensores de las presuntas víctimas habrían interpuesto recurso de casación, el que les habría sido negado el 11 de septiembre de 2001 “por razones meramente formales” por la Corte de Justicia de Salta. Posteriormente, habrían presentado recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue concedido por el Supremo Tribunal Provincial, con el fundamento de que los condenados no habían sido personalmente notificados del rechazo del recurso de casación, por lo que se consideraba presentado en tiempo. Los peticionarios aclaran que no obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente, declarándolo mal concedido. Contra esa sentencia, la defensa de las presuntas víctimas habría interpuesto un recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 23 de septiembre de 2003. Los peticionarios arguyen que ninguna de las instancias superiores se habría interesado en comprobar si las conclusiones del tribunal de primera instancia fueron una derivación razonable de los elementos de prueba acumulados.

8. Los peticionarios señalan que, al momento de la presentación de la petición, las presuntas víctimas llevarían 3 años y 8 meses privados de libertad injustamente. Los peticionarios reiteran que el Estado argentino habría violado el derecho de las presuntas víctimas a contar con una revisión de su condena por un juez superior, puesto que, aclaran, el recurso de casación habría sido rechazado por cuestiones formales y, posteriormente, el 29 de abril de 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría declarado mal concedido el recurso extraordinario por cuestión de extemporaneidad. Aclaran que se habrían excedido diez minutos en la interposición del recurso extraordinario, por lo que las autoridades habrían incurrido en un exceso ritual manifiesto al considerar que el recurso se interpuso extemporáneamente. Los peticionarios aclaran también que las presuntas víctimas no habrían sido notificadas de manera personal respecto del fracaso del recurso de casación, sino que únicamente habrían sido notificados sus defensores.

9. La Defensoría General de la Nación, que asumió como co-peticionaria, manifestó que la condena de las presuntas víctimas se habría basado en “prueba indirecta o indiciaria”, con lo cual se habría vulnerado su derecho de presunción de inocencia. Asimismo, la Defensoría General de la Nación alega que el Estado habría avasallado la intimidad de la señora Sandra Beatriz Chaves “al indagar sobre el color y forma de su ropa interior, sus preferencias y hábitos sexuales, padecimientos físicos estereotipados y su pretendida “frialidad” frente a la pérdida de su cónyuge, refiriéndose los propios jueces a ella como “viuda alegre”. Asimismo, agrega que la inexistencia de toda prueba de cargo determinó el arribo a una condena construida a partir de estas indagaciones violatorias de la vida privada y de la dignidad humana de las presuntas víctimas.

10. Por otra parte, alega que las versiones vertidas por los hijos, respecto de los hechos sucedidos el día de la muerte de su padre, habrían sido descalificadas por la autoridad judicial bajo el argumento de que “los niños viven en un mundo de fantasías y ven una realidad distinta a la de los adultos…”. Así, señala dicha Defensoría que el trato dispensado a la señora Sandra Beatriz Chaves, a su padre y a sus hijos, habría sido incompatible con la protección de derechos humanos a que está obligado el Estado.

11. Los peticionarios afirman que el señor Marcos Gilberto Chaves y su hija Sandra Beatriz Chaves utilizaron los medios legales a su alcance y que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 5, 8(2), 11, 19, 24 y 25, con relación al artículo 1(1) de la Convención Americana, así como 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 12(2), 16 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT