Report No. 66 (2005) IACHR. Petition No. 12.260 (Trinidad y Tobago)

Report Number66
Year2005
Petition Number12.260
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateTrinidad & Tobago
Alleged VictimFranklyn Villaroe


INFORME N° 66/05

PETICIÓN 12.260

ADMISIBILIDAD

FRANKLYN VILLAROEL

TRINIDAD Y TOBAGO

13 de octubre de 2005

I. RESUMEN

1. El 23 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión” o "la CIDH") recibió una petición de Lovell’s, un estudio de abogados de Londres, Reino Unido (“los peticionarios”) contra el Gobierno de Trinidad y Tobago ("Trinidad y Tobago" o "el Estado"). La petición fue presentada en nombre de Franklyn Villaroel, quien se encuentra detenido en la Prisión del Estado, 103a Frederick Street, Port of Spain, Trinidad y Tobago. En la petición se afirma que la apelación del Sr. Villaroel de su condena de homicidio fue desestimada por la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago ("la Corte de Apelaciones") el 9 de abril de 1998. Se agrega que, antes de la desestimación, el 1 de diciembre de 1993, la sentencia de muerte contra el Sr. Villaroel fue conmutada por la de cadena perpetua. Posteriormente, fue desestimada, el 5 de octubre de 1999, una petición del Sr. Villaroel ante el Comité Judicial del Consejo Privado, de venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones.

2. En la petición se alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Villaroel consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana" o "la Convención") y en los artículos XXV, XXVI, XVI, XVII, XVIII y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana” o “la Declaración”). Las alegadas violaciones refieren a errores en las instrucciones al jurado, atrasos en el proceso judicial, la naturaleza de la sentencia del Sr. Villaroel y la negación del acceso a la justicia para reparar las alegadas violaciones. Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios afirman que, aunque el Sr. Villaroel dispone en teoría de una vía constitucional interna, en la práctica no tiene acceso a la misma por falta de fondos y por ausencia de asistencia letrada. Como el Estado no brinda asesoramiento jurídico para acciones constitucionales, los peticionarios entienden que el Sr. Villaroel está eximido de recurrir por esa vía.

3. A la fecha de este informe, la Comisión no recibió una respuesta del Estado respecto de la petición del Sr. Villaroel.

4. Como se establece en el informe, tras examinar las afirmaciones de las partes sobre la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre el fondo de la materia, la Comisión decidió admitir la denuncia de la presente petición, continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el informe a las partes, publicar el informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. Tras recibir la petición, el 23 de marzo de 2000, la Comisión remitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitándole sus observaciones al respecto dentro de los 90 días, conforme a lo establecido en el antiguo Reglamento de la Comisión. Por nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que se habían remitido al Estado las partes pertinentes de la petición y que se les haría saber de la respuesta en enviara.

6. Por comunicación del 5 de abril de 2000, recibida el 7 de ese mismo mes, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión del 20 de abril de 2000. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto de la petición del Sr. Villaroel.

7. El 5 de marzo de 2001, la Comisión recibió de los peticionarios copia de una carta del 27 de febrero de 2001 que habían enviado al Gobernador de la Penitenciaría del Estado, de Port of Spain, solicitando una revisión de la sentencia del Sr. Villaroel.

8. Por nota del 13 de abril de 2004, la Comisión solicitó información actualizada sobre la situación del Sr. Villaroel y sobre los resultados de cualquier revisión de su sentencia. Los peticionarios respondieron por nota de 28 de mayo de 2004, recibida el 16 de junio de 2004, afirmando que la situación del Sr. Villaroel no había variado y que no se había revisado la sentencia.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

9. En la petición se afirma que, el 28 de octubre de 1988, en un segundo juicio, tras declararse viciado el primero, en que el jurado no logró acuerdo, Franklyn Villaroel fue condenado por el homicidio del 10 de marzo de 1985 contra su esposa Judith Arrindell y sentenciado a muerte. En la petición se agrega que la sentencia de muerte fue conmutada por la de cadena perpetua, el 1º de diciembre de 1993.

10. En relación con la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios brindaron información que indica que la alegada víctima apeló sin éxito su condena, en base a fundamentos que se relacionan con presuntos errores en la instrucción del jurado, ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, el 21 de noviembre de 1995. La Corte de apelaciones desestimó la acción el 9 de abril de 1998. Luego, el Sr. Villaroel se presentó ante el Comité Judicial del Consejo Privado, solicitando venia para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, lo cual fue denegado el 5 de octubre de 1999.

11. Los peticionarios también afirman que el Sr. Villaroel no recurrió a la vía constitucional en la justicia interna porque es indigente y porque no existe en Trinidad y Tobago asistencia jurídica para tales acciones.

12. Además, los peticionarios afirman que la materia de la denuncia no fue sometida a ninguna instancia de investigación o solución internacional de otra organización internacional.

13. Con respecto a los méritos de la denuncia contra el Estado, los peticionarios sostienen en particular que el hecho de que el juez de primera instancia no instruyera al jurado respecto a la provocación y a una posible condena por homicidio culposo y el hecho de que el asesor del Sr. Villaroel no presentara pruebas de buen carácter durante el juicio, constituyen violaciones del derecho a un juicio imparcial previsto en el artículo 8(1) de la Convención y el artículo XVIII de la Declaración. Los peticionarios también afirman que las demoras en la vista de la apelación del Sr. Villaroel son contrarias al artículo 7(5) y al artículo 8(1) de la Convención, y al artículo XXV de la Declaración. Asimismo, en la petición se argumenta que la imposición de una sentencia de cadena perpetua constituye un castigo cruel e inhumano, contrario al artículo 5(2) y 5(6) de la Convención y al artículo XXV de la Declaración. Más aún, los peticionarios alegan que la manera en que el Sr. Villaroel ha sido tratado en su detención y las condiciones de su detención, incluida la mala higiene, el hacinamiento y la negación de asistencia médica, violan los derechos consagrados en el artículo 5(2) de la Convención y el artículo XXV de la Declaración, así como su derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11(1) de la Convención, y su derecho a la preservación de la salud y el bienestar, en contravención del artículo XI de la Declaración. Finalmente, se argumenta que la negación del acceso a la justicia para reparar las violaciones de estos derechos debido a la falta de recursos financieros, es contraria a las disposiciones de los artículos 24 y 25 de la Convención y de los artículos II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración.

B. Posición del Estado

14. Como se indicó, por comunicación de 5 de abril de 2000, recibida el 7 de abril de 2000, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión de 30 de marzo de 2000. Aparte de esta comunicación, la Comisión no ha recibido ninguna información ni observaciones del Estado respecto de esta petición.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

15. La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de dicho tratado, el 28 de mayo de 1991. Trinidad y Tobago más tarde denunció la Convención Americana, por notificación con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención, que establece:

1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

16. Por los términos del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que la denuncia no libera al Estado de las obligaciones que impone el tratado con respecto a sus actos anteriores a la fecha efectiva de la denuncia que puedan constituir una violación de tales obligaciones. Como ya lo sostuvo la Comisión, las obligaciones que impone la Convención a los Estados partes comprenden, no sólo las disposiciones del tratado relativas a los derechos y libertades sustantivas en él consagrados, sino también las disposiciones relacionadas con el mecanismo de...

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