Report No. 66 (2001) IACHR. Case No. 11.992 (Ecuador)

Case Number11.992
Report Number66
Year2001
Respondent StateEcuador
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimDayra María Levoyer Jiménez, Ecuador

INFORME Nº 66/01*
CASO 11.992
DAYRA MARÍA LEVOYER JIMÉNEZ
ECUADOR
14 de junio de 2001

I RESUMEN

1. Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") el 29 de diciembre de 1997, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante "el peticionario") presentó una denuncia contra el Estado de Ecuador (en adelante "Ecuador" o "el Estado"), por violación de los derechos humanos de la señora Dayra María Levoyer Jiménez. El peticionario sostiene que la señora Levoyer Jiménez fue detenida el 21 de junio de 1992, sin orden judicial y mantenida incomunicada por un plazo de 39 días, durante el cual fue sometida a torturas psicológicas. Permaneció detenida sin condena por un plazo de más de 5 años y fue finalmente sobreseida en todas las causas que se abrieron en su contra.

2. Durante su detención interpuso numerosas acciones de habeas corpus que no produjeron ningún resultado. Finalmente, el 16 de junio de 1998, el Tribunal Constitucional, al resolver una apelación en el último de los habeas corpus presentados, resolvió concederle la libertad, con base en la duración prolongada de la prisión preventiva. Sostiene también que la detención y posterior encarcelamiento durante más de cinco años de la señora Levoyer Jiménez obedece exclusivamente al hecho de ser la compañera de Hugo Jorge Reyes Torres,[1] quien fue acusado de liderar una poderosa banda de narcotraficantes en Ecuador. Alega además, que el Estado violó su derecho de propiedad, pues hasta la fecha no le fueron devueltos los bienes que le fueron secuestrados al momento de su detención.

3. En consecuencia, el peticionario alega que el Estado violó los derechos a la integridad física, a la libertad personal, al debido proceso, a la propiedad y al acceso a un recurso sencillo y rápido para el reconocimiento de sus derechos, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). El Estado sostiene que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4. Durante su 106° período ordinario de sesiones, la Comisión mediante el Informe 29/00 (7/03/00), declaró admisible el presente caso respecto de las alegadas violaciones a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo la Comisión decidió postergar para el informe de fondo lo relativo a la admisibilidad de la denuncia por la presunta violación del artículo 21 en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención. En el presente informe, luego de un análisis de los hechos del caso, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano ha violado los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

II TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 19 de marzo de 1998, la Comisión procedió a abrir el Caso N° 11.992. Tras substanciar el trámite correspondiente, el 7 de marzo de 2000, la Comisión emitió el Informe 29/00, sobre admisibilidad, mediante el cual determinó que era competente para analizar el fondo del caso. En dicho informe la Comisión decidió además, postergar para el informe de fondo lo relativo a la admisibilidad de la denuncia por la presunta violación del artículo 21 en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención.

6. Durante febrero y diciembre de 1999, antes de aprobar el informe de admisibilidad, la Comisión se puso a disposición de la partes para lograr una solución amistosa. En su Informe 29/00 sobre admisibilidad, la Comisión se puso nuevamente a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa del caso conforme a los principios consagrados en la Convención Americana. El peticionario, por carta del 7 de abril de 2000, manifestó que el intento anterior de lograr una solución amistosa había sido infructuoso, por lo cual solicitó a la Comisión seguir con el análisis del fondo del caso. El Estado no se ha pronunciado sobre este punto.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del Peticionario

7. Según la denuncia presentada a la Comisión, el 21 de junio de 1992 la señora Dayra Levoyer Jiménez fue detenida sin orden judicial, en el denominado "Operativo Ciclón", un operativo policial en el cual fueron arrestadas gran cantidad de personas sospechosas de pertenecer a una banda de narcotraficantes. En el momento de su arresto, no fue informada de la causa de su detención. Fue mantenida incomunicada por 39 días, durante los cuales habría sido objeto de torturas psicológicas, con el objeto de obligarla a realizar una declaración. La orden de detención en su contra fue emitida por el intendente de policía después de su detención, el 30 y 31 de julio de 1992, sindicándola como responsable de los delitos de narcotráfico, testaferrismo, enriquecimiento ilícito y conversión de bienes. Asimismo, el Juez penal de Pichincha emitió una orden de detención el 11 de agosto del mismo año, casi dos meses después de su arresto. El peticionario alega que la falta de orden judicial, así como la falta de cumplimiento de los plazos y los requisitos establecidos por la ley, constituyen una detención ilegal y arbitraria en violación del artículo 7 de la Convención. Alega además que la detención por 39 días en condiciones de incomunicación, violó el plazo establecido en la legislación interna y por ende el artículo 7(2) de la Convención, así como también el artículo 5 del mismo tratado, por constituir un trato cruel, inhumano y degradante.

8. Como consecuencia de la orden de detención, se iniciaron cuatro procesos por sendos cargos, que involucraban a la señora Levoyer Jiménez y a otras personas. Uno de los encausados, un General de División del Ejército, gozaba de fueros de Corte. En consecuencia, los procesos fueron remitidos a la Presidencia de la Corte Superior de Quito.[2] El Presidente de la Corte Superior de Quito (en adelante "la Corte Superior") levantó auto cabeza de proceso durante septiembre y noviembre de 1992 y confirmó la prisión preventiva en las cuatro causas. En consecuencia giró las órdenes de detención el 1º de diciembre del mismo año

9. En el proceso por enriquecimiento ilícito, a pesar de la falta de acusación fiscal, el Presidente de la Corte Superior dictó auto de apertura de plenario el 22 de noviembre de 1996. Este auto fue apelado y se elevó a la Sala Cuarta de la Corte Superior, que el 29 de abril de 1998 dictó auto de sobreseimiento definitivo. En el juicio por conversión de bienes, el 30 de septiembre de 1996, el Presidente de la Corte Superior dictó sobreseimiento provisional y dispuso la consulta de ley, que fue resuelta por la Sala Cuarta de la Corte Superior el 29 de abril de 1998, dictándose también sobreseimiento definitivo.

10. Al momento de decidir la consulta en estos dos últimos casos, la Sala Cuarta de la Corte Superior dictó auto de sobreseimiento definitivo, basado en los artículos 76 y 77 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que exigen como presupuesto para atribuir responsabilidad por estos delitos que se haya cometido el delito de tráfico de drogas, lo que no había sido probado en el caso.

11. El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala Cuarta de la Corte Superior, en ambos casos (enriquecimiento ilícito y conversión de bienes). Como el recurso de casación fue denegado, el Fiscal presentó un recurso de hecho.[3] Según la información proporcionada a la Comisión, este último recurso se encontraba en trámite para julio de 1998. En consecuencia, no se encontraba firme la resolución sobre el sobreseimiento definitivo en los dos casos que se comentan. El peticionario alega que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de casación, la interposición de este recurso es improcedente, por cuanto el Código de Procedimiento lo prevé únicamente contra sentencias de los tribunales penales cuando se haya violado la ley.[4] Por tanto, sostiene el peticionario, el recurso no procede contra resoluciones de sobreseimiento de una sala de la Corte Superior, como sucede en el presente caso. Estas afirmaciones del peticionario no han sido controvertidas por el Estado.

12. En el proceso por testaferrismo, el Presidente de la Corte Superior dispuso la libertad de la señora Levoyer el 29 de abril de 1996. El 23 de marzo de 1998 se dictó en contra de la señora Levoyer Jiménez auto de apertura al plenario, contra el cual se interpuso recurso de apelación. La Primera Sala de la Corte Superior resolvió el 7 de julio de 1999 confirmar el sobreseimiento y disponer que los bienes le sean devueltos al momento de dictar sentencia. El peticionario alega, en consecuencia, violación del derecho de propiedad, ya que al ser sobreseida no tendrá sentencia y por lo tanto esa retención tiene fines confiscatorios. En el proceso por tráfico de drogas, el 19 de julio de 1995 se dictó auto de sobreseimiento. Elevada la consulta, la Sala Uno de la Corte Superior resolvió el 16 de abril de 1996 confirmar el sobreseimiento.

13. A medida que la señora Levoyer Jiménez era sobreseida en los diferentes procesos, se dictaba en su favor una orden de libertad. Sin embargo, esas órdenes de libertad no pudieron ser ejecutadas, ya que el Código de Procedimiento Penal establece que los autos de sobreseimiento deben ser obligatoriamente elevados en consulta a la Corte Superior. En consecuencia, las causas fueron sucesivamente elevadas a diferentes salas de la Corte Superior de Quito, del modo en que fue descrito supra. En los casos que involucran delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el imputado debe permanecer detenido durante el tiempo que dura la consulta, aunque haya mediado un sobreseimiento en su favor. Sostiene el peticionario que para cualquier otro delito, el imputado hubiera recuperado su libertad antes que la resolución fuera elevada en consulta.

14. En el informe del peticionario recibido en la Comisión el 10 de diciembre de 1998, aquél informó que luego de la...

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