Report No. 64 (2021) IACHR. Petition No. 337-10 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 64/21














INFORME No. 64/21

PETICIÓN 337-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JOSÉ ENRIQUE CALDAS Y FAMILIARES

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 69

19 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 19 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 64/21. P.ón 337-10. Admisibilidad. J.E.C. y familiares. Colombia. 19 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Luz Marina Barahona Barreto1

:

José Enrique C. y familiares2

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

10 de marzo de 2010

Notificación de la petición al Estado:

4 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

20 de septiembre de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

30 de julio de 2020

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

3 de agosto de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica excepción artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI


V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria alega que el Sr. J.E.C. fue asesinado por uno de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante también “las FARC”) en el municipio de Puerto Rico, departamento de Meta. Aduce que este hecho violento ha quedado en la impunidad por parte de las autoridades estatales; y que no ha sido posible la indemnización de perjuicios a favor de los familiares de la presunta víctima, quienes fueron amenazados de muerte por los integrantes de las FARC a no denunciar los hechos.

2. La peticionaria alega que el 25 de diciembre de 2005, cuando el Sr. José Enrique C. estaba en la fonda de la Vereda Buena Vista ubicada en el Municipio de Puerto Rico, Departamento del Meta, un individuo perteneciente al Frente 44 de las FARC, sin uniforme y pasando revista al personal que se movilizaba en esa zona, le preguntó sobre su permiso de estar en ese sitio, toda vez que los campesinos para salir a la vereda o al pueblo debían contar con un permiso del comandante de esa área. De acuerdo a lo narrado por la peticionaria, como la presunta víctima no contaba con dicho permiso, sin mediar más palabras, el individuo de las FARC mató a la presunta víctima con un chuchillo frente a otros guerrilleros de las FARC y a las personas que se encontraban en la fonda. No hubo preguntas, ni nadie pudo acercarse ni auxiliar a la presunta víctima.

3. Posteriormente, el Sr. E.C., hermano de la presunta víctima, en compañía de miembros de la Junta de Acción Comunal realizaron el levantamiento del cadáver ante la ausencia de autoridades estatales en la zona. De acuerdo a la peticionaria, la presunta víctima quien estuvo amenazado como todos los habitantes de la Vereda por el grupo armado de las FARC, solo fue a dar un paseo por su territorio, que el supuesto error fue no contar con el visto bueno del comandante del sector y, que el homicidio se cometió por la falta de seguridad que el Estado debe prestar a todos sus habitantes según el artículo 2 de la Constitución Nacional.

4. Asimismo, la peticionaria narra que los ciudadanos de la Vereda Buena Vista eran controlados por guerrilleros de las FARC quienes asesinaban a voluntad a las personas que se encontraban en esa población. Estos asesinatos, según plantean los peticionarios, eran conocidos por las diferentes unidades del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón 21 Vargas con sede en el municipio de Granada, cercano al municipio de Puerto Rico y la Cuarta División con sede en la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta. En este sentido, según la peticionaria estos grupos armados de las FARC no permitían el ingreso de las autoridades quedando el municipio de Puerto Rico excluido de la protección del Estado. Indican que las FARC eran los que imponían la justicia a todos los habitantes civiles de dicho municipio e incluso a otras poblaciones aledañas.

5. La parte peticionaria argumenta que no se presentó denuncia expresa contra ningún miembro de las fuerzas militares ni autoridades administrativas del municipio de Puerto Rico-Meta por parte de los familiares de la presunta víctima, toda vez que reinaba la ley del silencio y por el miedo a las amenazas recibidas por las FARC, así como por temor a las represalias por parte de las autoridades estatales y grupos paramilitares que operaban en el país, donde las fuerzas militares jugaban el papel de juez y parte en los procesos.

6. Finalmente, la peticionaria aduce que el Estado desprotegió no solo a la presunta víctima, sino a toda la población civil de la Vereda Buena Vista; y que a criterio de la peticionaria los entes estatales contaban con los medios idóneos para enfrentar a estos grupos armados de las FARC, pero que no lo hicieron, a sabiendas que en la zona se realizaban violaciones a los derechos humanos. Así también, la peticionaria alega que el Estado al iniciar el proceso penal de oficio, no lo llevó acabo de manera eficaz y que luego archivó la causa, sin sancionar a los responsables. Asimismo, la peticionaria señala como responsables de las violaciones de los derechos humanos de la presunta víctima al Ministro de Defensa Nacional, al C. de la Cuarta División del Ejército, al C. de la VII Brigada del Ejército y el Director de la Policía Nacional, autoridades cuando sucedieron los hechos. Por último, la peticionaria solicitó por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia copias archivadas del proceso y que se realice una inspección judicial del expediente llevado por la Fiscalía General, Fiscalía de Puerto Lleras Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta.

7. Por su parte, el Estado argumenta que, la presente petición es inadmisible en virtud del artículo 46.1.a) y 47.c) de la Convención Americana, por considerarla manifiestamente infundada y por la falta de agotamiento de la jurisdicción interna.

8. En relación al incumplimiento del deber de prevenir, el Estado resalta que no tuvo conocimiento previo sobre la existencia de un riesgo cierto, real e inminente sobre la vida e integridad de la presunta víctima que le permitiera adoptar medidas razonables para prevenir la vulneración de sus derechos humanos. Por lo que, el Estado sostiene que no concurren las circunstancias para que prima facie se configure una atribución por presunta violación a los derechos a la vida y a la integridad bajo el supuesto incumplimiento al deber de prevenir vulneraciones a los derechos humanos perpetradas por terceros.

9. En cuanto a la presunta falta al deber de debida diligencia para investigar, el Estado indica que la jurisdicción nacional encaminó sus esfuerzos a la investigación de los hechos y, a la fecha, la acción penal se encuentra en curso. Asimismo, el Estado señala –sin ofrecer mayores detalles– que por el homicidio de la presunta víctima la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en razón a la denuncia presentada por el Sr. L.S.L.R. y el acta de levantamiento de cadáver No. 0043 de 26 de diciembre de 2005 verificada por el Inspector de Policía de Puerto Rico-Meta. Indica que el 20 de enero de 2006 se realizó la apertura de investigación preliminar, que el 16 de abril de 2006 se ordenó práctica de pruebas y el 21 de julio del mismo año, el fiscal a cargo emitió auto inhibitorio. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2007, se realizó un Comité Técnico Jurídico en la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta dentro del radicado No. 148.749, donde se resolvió desarchivar y activar la causa, sugiriendo la práctica de algunas diligencias investigativas, tendientes a identificar al presunto responsable. Concluye que en base a los elementos probatorios existentes no ha sido posible determinar si el presunto victimario pertenecía a las FARC.

10. Respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado sostiene que la parte peticionaria no acudió a la acción de reparación directa. Al respecto, señala que la acción de reparación directa constituye un recurso idóneo para que se haga efectivo el deber de reparar del Estado, a causa de los daños antijurídicos derivados de acciones u omisiones imputables a sus agentes. Asimismo, aduce la falta de agotamiento de la acción penal, toda vez que dicha acción constituye el recurso adecuado y efectivo, frente a las vulneraciones del derecho a la vida. De acuerdo con lo informado por el fiscal de la causa, la dificultad en el avance de la investigación fue debido a la imposibilidad de ubicar testigos de los hechos, así como a los familiares del occiso, sumado a la...

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