Report No. 60 (2006) IACHR. Petition No. 406-05 (Venezuela)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Petition Number406-05
Report Number60
Year2006
Respondent StateVenezuela
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimMaría Cristina Reverón Trujillo


INFORME Nº 60/06

PETICIÓN 406-05

ADMISIBILIDAD

MARÍA CRISTINA REVERÓN TRUJILLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

20 de julio de 2006

I. RESUMEN

1. El 13 de abril de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por R.C.G. (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela”, “el Estado” o “el Estado venezolano”) de los artículos 1.1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de María Cristina Reverón Trujillo.

2. El peticionario alega que M.C.R. se desempeñaba como jueza provisoria hasta tanto se realizara el concurso de oposición que permitiera su titularidad en la carrera judicial. Encontrándose en dicha condición, fue objeto de destitución por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por incurrir en presunto abuso de autoridad, error judicial inexcusable y negligencia en la dirección del proceso. Sin embargo, previo recurso de nulidad contra la anterior decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la decisión de la Comisión de Funcionamiento era parcialmente nula, toda vez que no se había probado dicho error judicial y, además, no se había incurrido en abuso de autoridad. Con todo, la Sala Político-Administrativa no ordenó la reincorporación de la jueza ni el pago de los salarios y sumas debidas. Tan solo se declaró nula la decisión y se ordenó que se eliminara de los archivos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración la alusión a la destitución efectuada. Por todo ello, el peticionario considera que se desconoce el derecho a la independencia e imparcialidad de los jueces, dado que los jueces provisorios terminan siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción sin garantías reforzadas como las de los jueces titulares. Además, se denuncia que en otros casos similares el Tribunal Supremo se ha pronunciado en forma distinta, avalando el reintegro de jueces provisorios.

3. El Estado argumenta que la presunta víctima debía manifestar su voluntad de participar en el concurso de oposición respectivo, dada la condición de jueza que mantuvo la recurrente al momento de interponer el recurso de impugnación.

4. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 1.1, 2, 8, 23.1.c, 24 y 25 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición original fue recibida en la Comisión el 13 de abril de 2005 y radicada bajo el número 406 de 2005. El 5 de julio de 2005 la Comisión transmite la petición al gobierno de Venezuela, conforme al artículo 30.3 de su Reglamento. El 8 de septiembre de 2005 se recibió una solicitud de prórroga por parte del Estado, la cual fue concedida. El 15 de diciembre de 2005 el Estado allegó sus observaciones sobre el caso y el 20 de diciembre éstas fueron enviadas para presentación de observaciones por parte del peticionario. El 3 de febrero de 2006 el peticionario envía más información sobre la petición, lo cual fue trasladado al Estado.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

6. El peticionario informa que la señora M.C.R. ingresó al Poder Judicial de Venezuela en 1982, desempeñándose en diversos cargos (Juez, fiscal, Defensora Pública). El 16 de julio de 1999 fue nombrada como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En su decreto de nombramiento se establecía su condición de jueza provisoria 'hasta tanto se realizara el concurso de oposición previsto en el artículo 21 y siguientes de la ley de Carrera Judicial'. El peticionario sostiene que por esta razón la jueza tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la efectiva realización del concurso de oposición, más aún cuando su ingreso al Poder Judicial ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

7. El peticionario alega que la presunta víctima, dentro de las funciones que correspondían a su despacho, conoció de un caso de grandes repercusiones políticas en el país, toda vez que el imputado (P.L.U.) era el director de un importante medio de comunicación en Venezuela (Diario “La Razón”). Ante la negativa de dicha persona -durante siete oportunidades- de presentarse a declarar, la jueza ordenó su captura para que rindiera indagatoria ante el tribunal. Se alega que la familia del acusado presentó una denuncia disciplinaria ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y –según los peticionarios- en razón a presiones indebidas sobre dicha Comisión, se consideró la decisión de la jueza como error judicial inexcusable y el 6 de febrero de 2002 se decidió la separación de su cargo.

8. Ante esta situación, el 10 de marzo de 2002 se presentó un recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha acción se alegó que la medida de destitución era una clara ingerencia de un órgano administrativo en la autonomía e independencia judicial y que su decisión se había basado en la ley y la jurisprudencia vigente. En particular, se sostuvo que la destitución se efectuó en razón a “la forma como (se) interpretó una norma jurídica, en concreto el artículo 271 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. El peticionario alegó que ello constituía una violación al principio de independencia del juez, toda vez que los jueces no pueden ser sometidos al régimen disciplinario salvo cuando se trata de un “error judicial inexcusable”. Se alegó entonces que lo ocurrido se trató de un “error material” que había sido corregido de oficio y que el procesado “nunca sufrió consecuencia alguna de ese error porque nunca fue detenido por las autoridades competentes” y “si se llegare a considerar dicha conducta como una falta, la sanción sería una amonestación”. Se aludió además a que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, al omitir cualquier consideración a los argumentos expuestos en su escrito de descargo.

9. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2004, declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la demanda. En dicha decisión el Tribunal consideró que la peticionaria no había incurrido en ninguna de las supuestas faltas disciplinarias por las cuales se le había destituido. Señaló dicha Sala Político-Administrativa que “en este caso no existe ningún elemento que conduzca a considerar que la jueza sancionada haya interpretado en forma extensiva la disposición contenida en el artículo 271 del citado Código, sino por el contrario lo aplicó correctamente, al tratar de asegurar el cumplimiento, por lo menos del inicio del procedimiento judicial a que estaba abocada a conocer. En consecuencia, tal hecho no evidencia que la jueza sancionada hubiese incurrido en abuso o exceso de autoridad y por tanto, tampoco en extralimitación de sus funciones judiciales”.

10. En relación con el error judicial inexcusable, la Sala Político Administrativa consideró que el órgano disciplinario puede revisar las actuaciones jurisdiccionales cuando se evidencie un error. Y en el caso concreto se consideró:

De acuerdo a lo expuesto se evidencia que la jueza sancionada no incurrió en error grave e inexcusable y que su actuación fue ciertamente justificada, tanto así, que el ciudadano P.L.U. nunca compareció a la audiencia preliminar a que tantas veces fue convocado y tampoco pudo ser ejecutada la medida de privación preventiva de libertad que le dictó la jueza sancionada. De acuerdo con ello, la actitud del imputado confirmó el temor cierto de la jueza recurrente de que el imputado no iba a concurrir al tribunal a su cargo, por tanto, el criterio jurídico de la misma era razonable y estuvo fundado en una decisión dictada en el ejercicio legítimo de sus funciones, es decir, la norma establecida en el artículo 271 de la Ley Orgánica Procesal Penal, no configurándose en ningún momento la falta grave que le imputó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con la finalidad de aplicarle la máxima sanción, es decir, la destitución de su cargo. En consecuencia, la mencionada Comisión invadió competencias correspondientes al ámbito jurisdiccional y en tal sentido, le violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que era titular la jueza sancionada, al momento de dictar la citada medida.

Se desprende de las actas procesales, que la recurrente al advertir dicho error (ordenar un sitio de reclusión), a través de oficio corrigió el mismo, antes de que se ordenara la captura del imputado, además, ciertamente, no le causó ningún daño al mismo, por cuanto no consta en las actuaciones procesales que éste haya sido aún hoy detenido. Así mismo, no se evidencia de alguna manera en dichas actuaciones, que tal hecho haya sido reiteradamente cometido por la jueza sancionada. Por lo tanto, la Sala considera que el error cometido por la jueza sancionada solamente constituyó un error, que fue inmediatamente corregido de oficio y no causó ningún perjuicio a las partes intervinientes en el juicio principal.

11. No obstante, el Tribunal no accedió a las pretensiones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, bajo el argumento de queen la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales,...

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