Report No. 6 (2025) IACHR. Petition No. 462-23 (Perú)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Year | 2025 |
| Case Type | Inadmissibility |
| Respondent State | Perú |
INFORME No. 6/25
PETICIÓN 462-23
INFORME DE INADMISIBILIDAD
JOSÉ MAURICIO MÉRCADO ARÁMBULA E HIJAS
PERÚ
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 8
2 marzo 2025
Original: español
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 2 de marzo de 2025.
Citar como: CIDH, Informe No. 6/25. P.ón 462-23. Inadmisibilidad. J.M.M.A. e hijas. Perú. 2 de marzo de 2025.
www.cidh.org
I. DATOS DE LA PETICIÓN
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Parte peticionaria: |
José Mauricio Mercado Arámbula |
|
Presunta víctima: |
José Mauricio Mercado Arámbula e hijas |
|
Estado denunciado: |
Perú |
|
Derechos invocados: |
Artículos 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 |
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2
|
Presentación de la petición: |
10 de marzo de 2023 |
|
Información adicional recibida durante la etapa de estudio: |
27 de marzo de 2023, 11 de mayo de 2023 y 26 de mayo de 2023 |
|
Notificación de la petición al Estado: |
30 de enero de 2024 |
|
Primera respuesta del Estado: |
3 de junio de 2024 |
|
Observaciones adicionales de la parte peticionaria: |
3 de julio de 2024 |
III. COMPETENCIA
|
Competencia Ratione personae: |
Sí |
|
Competencia Ratione loci: |
Sí |
|
Competencia Ratione temporis: |
Sí |
|
Competencia Ratione materiae: |
Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978) |
IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
|
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: |
No |
|
Derechos declarados admisibles: |
N/A |
|
Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción: |
No |
|
Presentación dentro de plazo: |
N/A |
V. POSICIÓN DE LAS PARTES
El peticionario
-
El señor J.M.M.A.(.en adelante también el “Sr. Mercado”), en su calidad de peticionario y presunta víctima, alega que las autoridades judiciales le retiraron la custodia de sus dos hijas, y posteriormente le denegaron injustificadamente su solicitud de restitución internacional. Sostiene que dichas decisiones vulneraron diversas garantías judiciales y que fueron el resultado de un supuesto tráfico de influencias y abuso de poder ejercido por su esposa, basado en su nacionalidad peruana.
-
El peticionario señala que es ciudadano mexicano y residente en México, y que tiene dos hijas de un año y nueve meses de edad (al momento de la petición) fruto de su relación con la señora Aliaga Morey de nacionalidad peruana. Indica que el 13 de diciembre de 2022 su esposa viajó a Perú junto con sus dos hijas para pasar las fiestas de fin de año con sus familiares. Sin embargo, afirma que el 4 de enero de 2023 la señora A.M. lo contactó para informarle que, debido a las diferencias dentro de su matrimonio, ni ella ni sus hijas regresarían a México con él.
-
Ese mismo día, 4 de enero de 2023, su esposa presentó una denuncia en su contra por el delito de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico. Como resultado, el 25 de enero de ese año el Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ucayali emitió un auto de medida de protección a favor de la señora A.M., al estimar que las pruebas aportadas acreditaban la presencia de un riesgo de daños en su contra y de las niñas. En dicha decisión el juez ordenó medidas de protección para la denunciante y le otorgó la tenencia provisional de las dos niñas.
-
Ante esto, el 6 de febrero de 2023 el peticionario inició el trámite de restitución internacional de sus dos hijas. La Secretaría de Relaciones Exteriores de México contactó a la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de Perú. Esta última entidad, en su calidad de autoridad central para dichos procesos, accionó el recurso de representación del peticionario, signado en el Expediente N.º 0064-2023-0-2402-JR-FC-01 de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.
-
Sin embargo, como narra el Sr. Mercado, el 26 de septiembre de 2023 el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró infundada la citada demanda de restitución internacional, al considerar que los informes psicológicos practicados a la señora A.M. demostraban que él había cometido violencia psicológica en su contra.
-
Con base en las razones expuestas, el peticionario sostiene que las autoridades peruanas vulneraron sus derechos. Aduce que las decisiones emitidas por los juzgados no le fueron notificadas mediante edicto o un medio formal, sino únicamente a través de mensajes de WhatsApp y correo electrónico. Asimismo, argumenta que dichas resoluciones carecen de una debida fundamentación y que fueron influenciadas por un presunto tráfico de influencias ejercido por su esposa, con el objetivo de perjudicarlo. En consecuencia, solicita la intervención de la CIDH para tutelar sus derechos y los de sus hijas.
El Estado peruano
-
Por su parte, el Estado replica que la presente petición es inadmisible por no cumplir con el requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme al artículo 46.1.a) de la Convención Americana.
Respecto al proceso de violencia familiar
-
Perú alega que, de acuerdo con el Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, el auto de medida de protección dictado por el Juzgado de Familia Transitorio en favor de la señora A.M. no constituye el último acto procesal del proceso; ya que solo tiene una naturaleza tutelar o cautelar, otorgada en función del grado de riesgo que presentaba la presunta víctima al momento de la denuncia3. Por lo tanto, esta decisión no puso fin al proceso sobre violencia psicológica, el cual sigue en curso y tiene por objetivo determinar si los hechos denunciados constituyen una falta o delito, y de confirmarse esto aplicar las sanciones correspondientes.
-
Asimismo, el Estado señala que si el peticionario estaba en desacuerdo con la medida de protección, tenía la posibilidad de apelar conforme a la legislación interna4. Sin embargo, decidió no interponer dicho recurso. Por el contrario, casi un año después de haber enviado su petición ante la CIDH, remitió el 9 de febrero de 2024 un documento titulado “descargas de pruebas” a la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el cual planteó sus descargos respecto a la denuncia por violencia psicológica en su contra.
-
Para el Estado peruano, la presentación de estos documentos es una prueba clara e irrefutable de que el propio peticionario ha seguido impulsando el proceso, aportando pruebas y participando activamente en la controversia. Como consecuencia, el juzgado se encuentra actualmente verificando la información brindada por el peticionario.
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En virtud de lo expuesto, Perú considera demostrado que: i) el Sr. Mercado tenía la posibilidad de apelar el auto de medida de protección y no lo hizo; ii) el proceso por violencia psicológica sigue pendiente de resolución definitiva, y el peticionario ha continuado participando activamente en este; y iii) la petición fue presentada ante la CIDH antes de que el proceso por violencia familiar haya concluido. Por lo tanto, solicita a la Comisión que declare inadmisible este asunto por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.
Sobre el proceso de restitución internacional
En cuanto al proceso de restitución internacional iniciado por el peticionario, el Estado informa que el 26 de septiembre de 2023 el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró infundada la demanda del peticionario. No obstante, la legislación interna establece que las partes...
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