Report No. 6 (2021) IACHR. Petition No. 1345-11 (Perú)

Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 6/21














INFORME No. 6/21

PETICIÓN 1345-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


NELLY SOCORRO FLORENCIA PAREDES HUERTA

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 6

19 enero 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 19 de enero de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 6/21. P.ón 1345-11. Inadmisibilidad. N.S.F.P.H.. Perú. 19 de enero de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Nelly Socorro Florencia Paredes Huerta

:

Nelly Socorro Florencia Paredes Huerta

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

30 de septiembre de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

12 de febrero de 2013, 2 de agosto de 2014 y 15 de junio de 2016

Notificación de la petición al Estado:

23 de junio de 2016

Primera respuesta del Estado:

23 de septiembre de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

26 de febrero de 2018

Observaciones adicionales del Estado:

4 de octubre de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección IV

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección IV

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La peticionaria manifiesta que el Seguro Social del Perú, conocido como EsSalud, le habría cesado los servicios de seguridad social, entre estos, el acceso al servicio médico y farmacéutico, a consecuencia del divorcio efectuado entre ella y su ex marido el 28 de agosto de 2008. Señala que siempre se dedicó al hogar y que durante más de cuarenta años gozó de los servicios proveídos por EsSalud. Indica que interpuso diversos recursos judiciales, culminando en un recurso de agravio constitucional que fue desestimado por el Tribunal Constitucional. La presunta víctima alega, además, que en ningún momento se le notificó que se le suspendería de manera definitiva la atención médica; y que debido a la suspensión de estos servicios por parte de EsSalud y a la sentencia emitida por ese máximo tribunal, se vulneraron sus derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la integridad personal, a la propiedad, a la vida, a la salud y a la no discriminación.

  2. La peticionaria detalla que el 8 de junio de 2009 interpuso una demanda de amparo en contra de EsSalud, solicitando la continuidad del disfrute de asistencia médica, por considerarse derechohabiente beneficiara de su ex esposo, toda vez que durante más de cuarenta años recibió asistencia médica por parte de dicha entidad. Mediante sentencia del 5 de julio de 2010, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declaró fundada la acción de amparo, reconociendo que la presunta víctima tenía derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, reconociendo sus derechos a los servicios de asistencia médica por parte de EsSalud. Sin embargo, en segunda instancia, mediante sentencia (49-2011-SMV) del 11 de marzo de 2011, la Sala de Vacaciones de la Corte Superior declaró infundada la demanda al considerar que la condición de derechohabiente de la presunta víctima quedó sin efecto a consecuencia del divorcio.

  3. En contra de la sentencia del 11 de marzo de 2011, la peticionaria interpuso un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional; el cual, mediante sentencia del 13 de julio de 2011 emitida por su Sala Primera, resolvió declarar infundada la demanda de agravio constitucional, concluyendo que no se había acreditado una vulneración al derecho a la seguridad social de la presunta víctima, y reafirmando que el derecho invocado por aquella había prescrito a consecuencia del divorcio ocurrido entre ella y su ex cónyuge, ya que era éste el titular de esos derechos, y aquella su dependiente.

  4. Por su parte, el Estado aduce que la CIDH carece de competencia en razón de la materia respecto a las alegadas violaciones al derecho a la salud, dado que los temas relacionados al derecho a la salud escapan de su jurisdicción. En relación con el agotamiento de los recursos internos, alega que la petición es inadmisible, en tanto no se habrían agotado los recursos de jurisdicción interna idóneos para garantizar el acceso a la salud y el derecho a la igualdad. El Perú aduce que la peticionaria debió agotar la vía contencioso-administrativa para impugnar las decisiones que consideraba contrarias a sus intereses, previo al recurso de amparo. Además, el Estado aduce que varios de los derechos alegados por la peticionaria no fueron cuestionados en los recursos interpuestos en la vía interna.

  5. Por último, el Estado señala que el proceso que afectó a la presunta víctima se llevó conforme el marco legal y constitucional aplicable, y en completo respeto de las garantías judiciales y el debido proceso. Solicita que la petición sea declarada inadmisible con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención Americana, debido a que, a su juicio, los hechos alegados por la peticionaria no configuran violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley y no discriminación, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la propiedad y a la no regresividad de los derechos.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. En el presente caso la Comisión observa que la peticionaria acudió al recurso de amparo con la finalidad de obtener nuevamente el acceso a la seguridad social, en específico, la atención médica y farmacéutica. En este sentido, recurrió a las instancias existentes en la jurisdicción civil, agotando esta vía mediante un recurso de amparo desestimado el 8 de junio de 2009 y, finalmente, mediante recurso de agravio constitucional, desestimado el 13 de julio de 2011. El Estado, por su parte, alega que la peticionara pudo optar por interponer otros recursos contemplados por la legislación interna, como el recurso contencioso-administrativo.

  2. Así, con respecto a lo planteado por el Estado, la Comisión reitera su posición constante según la cual el requisito de agotamiento de los recursos internos no implica que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos posibles a su disposición. Si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida4. En el presente caso se observa que ninguno de los tres tribunales que se pronunció respecto de su reclamo, le indicó a la peticionaria que la vía idónea para ventilar el mismo era la jurisdicción contencioso-administrativa, antes bien, acogieron su reclamo y lo decidieron en el fondo. En primera instancia la presunta víctima recibió una decisión favorable a sus intereses y en las otras dos superiores decisiones denegatorias, pero en todos pronunciamientos judiciales respecto de la cuestión planteada.

  3. En atención a estas consideraciones, la Comisión concluye que la presente petición cumple con el requisito del agotamiento de los recursos judiciales internos establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. Asimismo, tomando en cuenta que la decisión final fue emitida el 13 de julio de 2011, y la petición presentada el 30 de septiembre de 2011, la CIDH concluye que la misma cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención.

VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La Comisión observa que la presente petición incluye alegaciones relacionadas, principalmente, a la presunta suspensión irregular del régimen de seguridad social de la peticionaria tras divorciarse. Adicionalmente, nota que los órganos de justicia internos resolvieron tal cuestión y determinaron que no hubo una afectación de derechos, ya que la cuestionada limitación fue realizada en base a las reglas establecidas por la legislación interna y bajo parámetros razonables.

  2. Al respecto, la Comisión reitera que es competente para...

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