Report No. 6 (2007) IACHR. Petition No. 4657-02 (Guatemala)

Report Number6
Petition Number4657-02
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Alleged VictimCésar Centeno Rosales, Reginaldo Arriola Ruíz, Efraín García Aquino y Oscar Alas Sanabria



INFORME N° 6/07

PETICIÓN 4657-02

ADMISIBILIDAD

CÉSAR CENTENO ROSALES, REGINALDO ARRIOLA RUÍZ, EFRAÍN GARCÍA AQUINO
Y OSCAR ALAS SANABRIA

GUATEMALA

27 de febrero de 2007

I. RESUMEN

1. El 20 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión", la "Comisión Interamericana" o la "CIDH"”) recibió una petición presentada por Carlos Abraham Calderón Paz, abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de Quetzaltenango (en adelante "el peticionario"), en la que se alegó responsabilidad internacional de República de Guatemala (en adelante, "el Estado" o "el Estado Guatemalteco" o "Guatemala") por la detención ilegal y excesiva de los Sres. César Centeno Rosales, Efraín García Aquino, Reginaldo Arriola Ruíz y Óscar Alas Sanabria (en adelante "las presuntas víctimas"), así como por los malos tratos sufridos por éstos durante su encarcelación y la tortura de la que habría sido objeto César Centeno al momento de ser detenido. Lo anterior en violación de los artículos 5.1, 5.2, 5.4, 6.1, 6.2, 6.3, 7.1, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana" o "la Convención"), y de los artículos 1, 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "Convención Interamericana contra la Tortura").

2. Con respecto a la admisibilidad de la petición, argumentó el peticionario que en aquellas situaciones donde la jurisdicción interna contemplaba recursos, éstos habían sido agotados y no habían sido efectivos.

3. Por su parte, el Estado alegó que el peticionario no había agotado los recursos internos para el restablecimiento de los derechos de las presuntas víctimas, porque existen mecanismos legales de carácter civil para obtener indemnización por daños y perjuicios, al igual que acciones penales para iniciar en contra de funcionarios públicos que hubiesen incurrido en la comisión de delitos.

4. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 24 y 25, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, considera la Comisión admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

5. La Comisión recibió la petición el 20 de diciembre de 2002 y le asignó el número 4657-02. La información se trasladó al Estado el 22 de mayo del 2003 con un plazo de dos meses para que presentara su respuesta. El 22 de junio de 2004 la CIDH recibió información adicional del peticionario, la cual fue trasladada al Estado el 27 de enero de 2005. El 12 de septiembre de 2005 el peticionario envió información adicional que fue trasladada al Estado el 11 de noviembre de 2005, solicitándole que presentara sus observaciones en el plazo de un mes. El 14 de febrero de 2006 el peticionario envió información adicional que fue transmitida al Estado el 1 de marzo de 2006, otorgándole un mes para presentar sus observaciones. La CIDH recibió las observaciones del Estado el 3 de abril de 2006, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 7 de abril de 2006. El 25 de octubre de 2006 la CIDH recibió un escrito del peticionario que fue transmitido al Estado el 20 de noviembre de 2006, otorgándole un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 28 de diciembre de 2006 el Estado presentó observaciones adicionales, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 18 de enero de 2007 y se le solicitó que presentara su respuesta dentro del plazo de un mes. La CIDH recibió el 27 de enero de 2007 las observaciones del peticionario, las que fueron trasladadas al Estado el 29 de enero de 2007.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

6. La petición inicial se presentó a raíz de la supuesta detención ilegal de los Sres. César Centeno Rosales, Efraín García Aquino, Reginaldo Arriola Ruíz y Óscar Alas Sanabria, ocurrida el 18 de septiembre de 1998 en el Municipio de Patulul, Departamento de Suchitepéquez, realizada por miembros de la Policía Nacional Civil y del Ejército de Guatemala. Sostiene el peticionario que tres de las mencionadas personas fueron sacadas de sus respectivos domicilios por los agentes que los detuvieron y fueron trasladadas a un lugar que posteriormente fue informado a los tribunales como aquel donde habrían sido capturados. Respecto al Sr. Centeno Rosales, manifiesta el peticionario que éste fue objeto de torturas por parte de sus captores, quienes le habrían exigido información sobre bandas delictivas.

7. De acuerdo al peticionario, la detención ilegal y persecución penal de las presuntas víctimas habría sido una maquinación deliberada con el objeto de inculparlos como autores de un asesinato que no cometieron.

8. El 21 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, dictó auto de prisión preventiva por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, en contra de los detenidos.

9. Según la denuncia, el 17 de agosto de 1999 se abrió a juicio el caso en contra de las presuntas víctimas a quienes se sindicó como autores de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas y asesinato. El 23 de diciembre de 1999, los cuatro procesados fueron absueltos por falta de prueba por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sololá. Sin embargo, el Ministerio Público apeló, el fallo fue anulado y se ordenó un nuevo juicio. El 14 de agosto de 2000, el mismo Tribunal dictó nueva sentencia declarando culpable a César Centeno Rosales por el delito de tenencia ilegal de armas ofensivas y por el delito de encubrimiento, condenándolo a tres años y seis meses de prisión conmutables. Asimismo, dicho falló absolvió a los demás acusados. La decisión fue apelada tanto por el Ministerio Público como por el Sr. Centeno. El 27 de junio de 2001, el Tribunal de Sentencia Penal de Sololá volvió a dictar fallo, en esta ocasión declarando a los cuatro acusados culpables y los condenó a 40 años de prisión inconmutables. La sentencia fue apelada por las presuntas víctimas, razón por la cual se ordenó la anulación del juicio y la celebración de un nuevo juicio oral.

10. Alega el peticionario que durante el trámite del juicio, no fue posible que los diferentes tribunales que llevaron el caso resolvieran a favor de las presuntas víctimas una excarcelación. Sostiene que la razón es que el artículo 264 del Código Procesal Penal establece que no podrá concederse medida sustitutiva de prisión en procesos instruidos, entre otros delitos, por asesinato. Pese a que la norma citada fue impugnada por inconstitucionalidad por violar principios como la igualdad y presunción de inocencia, la impugnación sólo se declaró a lugar en lo referente al delito de hurto agravado. De igual forma, expresa que aunque el artículo 268 del mismo Código establece que la privación de libertad finalizará cuando exceda de un año, pero si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta se encuentra pendiente de recurso, podrá durar tres meses más, renovables por la Corte Suprema de Justicia cuantas veces sea necesario. Al momento de presentarse la petición, las presuntas víctimas continuaban bajo detención preventiva y en espera de juicio. El caso fue trasladado al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango y el 5 de marzo de 2003, dicho Tribunal declaró con lugar los incidentes planteados por detención ilegal y violación al debido proceso por detención ilegal, absolviendo a los cuatro acusados de todo cargo. No obstante lo anterior, las presuntas víctimas habrían continuado en detención preventiva mientras no quedara en firme dicho fallo, es decir, luego de que se resolviera el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público.

11. El 22 de octubre de 2003 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango declaró improcedente el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la sentencia apelada y ordenando la libertad de los sindicados.

12. Según el peticionario, las presuntas víctimas sufrieron tratos inhumanos y degradantes mientras permanecieron detenidos, sin que hubiera un procedimiento para presentar quejas porque eran los mismos presos los que manejaban la disciplina del centro de detención. En especial, alega el peticionario que el Sr. Centeno Rosales estuvo recluido en cuatro prisiones diferentes, en algunas de las cuales ni siquiera pudo obtener una cama pues para ello tenía que pagarle a un preso que las administraba. El Sr. Centeno Rosales habría sido objeto, además, de aislamiento por parte de presos auto designados como miembros del Comité de Orden y Disciplina y obligado a realizar labores de limpieza cuando se encontraba detenido en la Granja de Rehabilitación Penal de Cantel (Quetzaltenango), hechos por los cuales interpuso un recurso de Exhibición Personal que fue declarado improcedente.

13. Respecto a la admisibilidad de la petición, plantea el peticionario que las violaciones denunciadas son reiteradas y generalizadas pues afectan a toda persona que esté sujeta a proceso penal en Guatemala. En este sentido, manifiesta que el 7 de septiembre de 2006 el Congreso de la República emitió el Decreto 33-2006 sobre...

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