Report No. 59 (2007) IACHR. Petition No. 12.293 (Brasil)

Report Number59
Petition Number12.293
Year2007
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeInadmissibility
Respondent StateBrasil
Alleged VictimCarlos Roberto Moreira


INFORME Nº 59/07

PETICIÓN 12.293

INADMISIBILIDAD

CARLOS ROBERTO MOREIRA

BRASIL

25 de julio de 2007

I RESUMEN

1. El 16 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por el Grupo de Trabajo de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado de São Paulo y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, "Brasil" o "el Estado") de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), en perjuicio de Carlos Roberto Moreira (en adelante "la presunta víctima").

2. Según los peticionarios, la presunta víctima fue condenada a una pena privativa de libertad de dos años el 8 de septiembre de 1998, bajo el cargo de portar un arma de fuego sin la autorización correspondiente. Luego del dictado de esta decisión el afectado fue arrestado, instaurando éste un recurso de apelación. Sin embargo, el sujeto huyó de la cárcel. En virtud de ello, atendiendo a cuanto disponen los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal Brasileño, fue declarado desierto el recurso de apelación, lo cual lleva a entender a los peticionarios que dicho obrar privó a la presunta víctima del acceso a la revisión de su condena, con lo cual se configuró una violación al derecho garantizado por los artículos 8.2.h y 1.1 de la Convención Americana.

3. El Estado, aduce que no se expedirá en relación a los hechos que envuelven a la acción penal que afectó a la presunta víctima, pero requiere que el caso sea declarado inadmisible en base a que las disposiciones de los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal no son aplicadas de forma uniforme por la jurisprudencia local, pero que consciente de la falta de armonía de estas normas con la Constitución Federal que entró en vigencia en 1988, se ha propuesto el Proyecto de Ley Nº 4.206/2001 que viabiliza la revocación de las mismas, lo cual llevará a que la legislación procesal penal doméstica se ajuste a los lineamientos del Tratado en cuestión.

4. En este informe, la Comisión analiza la información presentada a la luz de la Convención Americana y concluye que la petición no revela violaciones evidentes de los derechos consagrados en los artículos 8.2.h y 1.1 de la Convención Americana invocados por los peticionarios, por lo que decide que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 47.b del mismo Instrumento. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 22 de junio de 2000 la Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el número 12.293, lo cual fue puesto en conocimiento de los peticionarios, y transmitir las partes pertinentes al Estado con un plazo de noventa días para presentar información al respecto.

6. El 17 de abril de 2001, la Comisión reiteró al Estado el pedido de que remita información sobre los hechos de la denuncia.

7. El 18 de diciembre de 2002, al no haber recibido respuesta del Estado, la Comisión dispuso la apertura de un caso y diferir el estudio de la admisibilidad del mismo hasta el momento de expedirse en relación al fondo de éste. En la fecha en alusión, este hecho fue puesto en conocimiento de ambas partes, otorgándosele a las mismas el plazo de dos meses para presentar información sobre los méritos de la causa.

8. El 19 de febrero de 2003, los peticionarios presentaron información sobre los méritos del caso, siendo su recibo acusado el 17 de marzo de 2003. Igualmente, esta información fue transmitida al Estado a objeto de que presente observaciones en el plazo de sesenta días.

9. El 19 de junio de 2003, el Estado presentó información sobre los méritos del caso, siendo su recibo acusado el 7 de julio de 2003. En esta última fecha, se transmitió la información en cuestión a los peticionarios, a efecto de que presenten observaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

10. Los peticionarios afirman que la presunta víctima fue arrestada el 11 de abril de 1998, al haber a las 20:50 horas de aquel día sido sorprendido por policías militares portando un arma de fuego de uso permitido sin la debida autorización reglamentaria legal. Ello tuvo lugar en la calle Oratorio, del barrio Moóca, de la ciudad de São Paulo, Estado de São Paulo.

11. Aducen los peticionarios que como el arma que portaba la presunta víctima tenía el número de serie raspado, el individuo fue acusado en base al hecho punible tipificado en el artículo 10.3 de la Ley 9.437/97, con lo cual se inició el proceso Nº 227/98, que se tramitó ante la 8° Vara Criminal del Foro Central de la Comarca de São Paulo, Estado de São Paulo.

12. Según indican los peticionarios, luego del interrogatorio del reo llevado a cabo el 26 de mayo de 1998, se determinó que la Procuraduría de Asistencia Judicial, órgano de la Procuraduría General del Estado de São Paulo, que actúa en defensa de personas que no cuenten con recursos, llevara adelante la defensa del acusado. Señalan los peticionarios que la única audiencia de declaraciones testificales de la acusación se llevó a cabo el 22 de junio de 1998, fecha en que se dio por cerrado el proceso de instrucción criminal.

13. Sostienen los peticionarios que el 6 de julio de 1998, teniendo en cuenta una condena anterior de la presunta víctima por robo y tráfico de drogas, el Ministerio Público de São Paulo presentó una acusación en base al hecho punible tipificado en el artículo 10.3 inciso IV de la Ley 9.437/97.

14. Señalan los peticionarios, que luego de presentados en el proceso penal los alegatos por las partes, fue dictada la decisión de condena el 8 de septiembre de 1998, mediante la cual se impuso a la presunta víctima una pena privativa de libertad de dos años en régimen carcelario cerrado, tanto como una pena de diez días-multa.

15. Alegan los peticionarios que por ser la presunta víctima reincidente, se le impidió la posibilidad de aguardar el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en libertad.

16. Según los peticionarios, fue informado en el proceso penal, que el 22 de septiembre de 1998 la presunta víctima se fugó de la dependencia policial donde guardaba reclusión.

17. Indican los peticionarios, que luego de notificada la presunta víctima por edicto, su defensor público interpuso un recurso de apelación contra la resolución de condena, el 9 de marzo de 1999, persiguiendo que la misma sea revocada por el órgano Superior, con lo cual se aseguraría el principio de la doble instancia. Sin embargo, los mismos señalan que al no haber el reo sido recapturado, el recurso fue declarado desierto en base al artículo 595 del Código del Proceso Penal, el cual dispone que si el reo condenado huyere después de haber apelado, será declarada desierta la apelación, lo cual hizo que no sean estudiados los méritos de éste.

18. Aducen los peticionarios que ante la disconformidad de la decisión del órgano de Primera Instancia que decretó la deserción del recurso, en base a cuanto disponen los artículos 5 numeral LXVIII de la Constitución Federal, 647 y 667 del Código del Proceso Penal, fue interpuesto un recurso de habeas corpus el 10 de mayo de 1999, con la finalidad de obtener la revisión de la resolución de condena por el Tribunal Superior. El remedio constitucional intentado fue rechazado por la 1a Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de São Paulo el 14 de junio de 1999, en base a que el condenado no tenía derecho a aguardar el juzgamiento de la apelación que interpusiera contra la condena en libertad, sin antes someterse a la prisión, atendiendo a cuanto dispone el artículo 594 del Código del Proceso Penal.

19. Según relatan los peticionarios, luego de conocida la decisión aludida en el párrafo que antecede, fue interpuesto un recurso ordinario ante el Superior Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1999, el cual fue rechazado el 18 de noviembre de 1999.

20. Concluyen los peticionarios el relato de los hechos, afirmando que con la publicación de la decisión del Superior Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Unión, quedaron agotados los recursos de la jurisdicción interna, configurando a su entender todo lo relatado una violación a los artículos 8.2.h y 1.1 de la Convención Americana, al no haberse asegurado a la presunta víctima el acceso a una instancia superior revisora de la decisión que lo condenara a pena privativa de libertad. Citan una serie de fallos emanados de los órganos jurisdiccionales domésticos que reiteradamente han negado el acceso a la doble instancia en base a los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal.

21. Refieren los peticionarios que la petición se halla conforme con los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 44, 46 y 47 de la Convención Americana, tanto como 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. Igualmente, sostienen que como se cuestiona una restricción al derecho a apelar inherente a la presunta víctima, con el consecuente acceso a la doble instancia, resguardados por el artículo 8.2.h de la Convención Americana, se halla cumplido el requisito que exige el artículo 47.b del mismo Tratado.

B. Posición del Estado

22. El Estado sostiene que el caso en cuestión se vincula a las previsiones legales contenidas en los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal Brasileño, que establece reglas respecto a la interposición del recurso de apelación contra sentencias penales condenatorias de Primera Instancia.

23. Aduce el Estado que no se manifestará sobre los hechos relativos a la acción penal en la que fue...

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