Report No. 58 (1999) IACHR. Case No. 11.815 (Trinidad y Tobago)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year1999
Case Number11.815
Report Number58
Case TypeMerits
Respondent StateTrinidad & Tobago
Alleged VictimAnthony Briggs

INFORME Nº 58/99
CASO 11.815
A.B.
TRINIDAD Y TOBAGO
15 de abril de 1999

I. RESUMEN

Medidas cautelares

1. Por carta de 7 de octubre de 1997, la Sra. P.H., del estudio de abogados H.S., de Gran Bretaña, presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") contra la República de T. y T. (en adelante, "el Estado" o "T.") en nombre del Sr. A.B.. En la petición se afirmaba que el 21 de junio de 1996, en la Alta Corte de T., en Port of Spain Assizes, el peticionario fue condenado con el coacusado W.J. por el asesinato de Siewdath Ramkissoon, y sentenciado a muerte. En el petitorio se alega que las circunstancias de la condena del Sr. B. violan los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención"). Simultáneamente con la presentación de la denuncia, el peticionario solicitó a la Comisión que ordenara la adopción de medidas cautelares, en virtud del artículo 29 de su Reglamento, y procurara la suspención de la ejecución hasta que dictaminara sobre los méritos de la petición.

2. El 16 de octubre de 1997, la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. B., "hasta que la Comisión tuviera oportunidad de considerar el caso y pronunciar un dictamen". La Comisión solicitó "la aceptación inmediata de la solicitud". El Estado de T. y T. no respondió a esta solicitud de medidas cautelares. El 27 de enero de 1999, el Comité Judicial del Consejo Privado que entendía en los casos de D.R.T. y H.H. c T. y T., caso que afecta a todos los casos de pena de muerte de T. y T. pendientes ante la Comisión, afirmó que "… la ejecución de las sentencias de muerte impuestas contra los apelantes antes de que se dilucidaran sus respectivas peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte de Derechos Humanos violaría sus derechos constitucionales y ordenó que, en consecuencia, se suspendieran dichas sentencias de muerte".1

3. La Comisión sostuvo en este caso que el Estado es responsable de no llevar a juicio al peticionario dentro de un plazo razonable o liberarlo, sin perjuicio de que continuaran las actuaciones, en violación del artículo 7(5) de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 1(1).

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN Y LA CORTE

4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por solicitud del Estado, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998 en el curso del 98a. período de sesiones, con el Sr. R.M., Ministro de Relaciones Exteriores de la República de T. y T. y el Sr. R.L.M., Procurador General de ese Estado. En su declaración, el Procurador General afirmó categóricamente que la "Comisión carece de facultades para impugnar la implementación de la sentencia de muerte impuesta por un tribunal con jurisdicción competente en T. y T.". El argumento del Estado es el siguiente.

De acuerdo con la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones a los Estados partes, pero en tanto dichas recomendaciones se vinculen a una sentencia impuesta por los tribunales de un Estado parte, estaría actuando ultra vires si procurara alterar con sus recomendaciones el derecho interno del Estado en relación con la sentencia. Por lo tanto, la Comisión no tiene potestades para impugnar la implementación de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal con jurisdicción competente en T. y T..

La Constitución de T. y T. impone a todos los poderes del Estado incluido el Poder Judicial, que defienda la legislación de T. y T.. El Estado de T. y T., por lo tanto, está obligado a garantizar el respeto por su Constitución y sus leyes, y a evitar que se subvierta o frustre su aplicación. Es por esta razón que el Gobierno de T. y T., mediante las reservas presentadas cuando aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea congruente con la Constitución de T. y T.. La Comisión, por lo tanto, carece de jurisdicción, por actos u omisiones, para impedir en modo alguno que se ejecute una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de T. y T. y dictada por un tribunal con jurisdicción competente. Por lo tanto, queda a discreción del Gobierno de T. y T., en tanto la petición se encuentre pendiente ante la Comisión, la ejecución de la sentencia de muerte, una vez vencido el plazo establecido de acuerdo con la Constitución y las leyes de T. y T.. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una compensación a la víctima. Podría recomendar que el Estado corrigiera los extremos que dieron lugar a una violación sustancial para que otros no sufran en el futuro la misma violación. Sin embargo, sostenemos que la Comisión, sea directamente o por vía de sus recomendaciones, carece de competencia para alterar una sentencia legítima impuesta por un tribunal de un Estado parte.

5. Con posterioridad a la reunión del 20 de febrero, la Comisión decidió solicitar la adopción de medidas cautelares a la Corte en relación con cinco casos, siendo uno de ellos el que motiva el presente informe.2 La Comisión, en el curso del 99º período (extraordinario) de sesiones aprobó el texto de la solicitud.

El 2 de marzo de 1998, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios sobre la réplica del Gobierno, las cuales fueron transmitidas por la Comisión al Gobierno el 18 de marzo de 1998, solicitando comentarios dentro de un plazo de 30 días a partir de recibida la comunicación, para que el caso "pudiera ser considerado por la Comisión en el siguiente período de sesiones".

Solución amistosa

7. El 7 de mayo de 1998, en el curso del 99º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 37/98 (admisibilidad) sobre el presente caso y convocó a las partes para que comparecieran ante una audiencia en la sede de la Comisión, en Washington, D.C., el 26 de junio de 1998, a las 14:00 horas, para explorar la posibilidad de una solución amistosa. La Comisión transmitió el informe sobre admisibilidad a los peticionarios y al Estado el 21 de mayo de 1998. En dicho informe, la Comisión solicitó al Estado que mantuviera vigentes las medidas cautelares ordenadas por la Comisión el 1º de abril de 1998, de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento.

8. Posteriormente, el Estado informó a la Comisión que no comparecería para procurar una solución amistosa, por lo cual dicha audiencia fue cancelada.

9. Por carta del 18 de mayo de 1998, la peticionaria comunicó a la Comisión que había recibido una carta del Sr. B. comunicándole que había "contraído tuberculosis". Esta información fue transmitida al Estado el 25 de junio de 1998.

Medidas cautelares ordenadas por la Corte

10. El 22 de mayo de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a la Corte en nombre de los cinco detenidos en espera de la ejecución de su condena a muerte. La Comisión citó una serie de artículos periodísticos que habían aparecido en la prensa de T. y T. en los que se indicaba que el Estado proyectaba ahorcar a los cinco reclusos en forma inminente, desconociendo la solicitud de la Comisión de suspensión de la ejecución hasta que pudiera examinar los casos y pronunciarse sobre los mismos.3

11. La Convención Americana específicamente dispone las medidas cautelares. El artículo 63(2) de la Convención dispone que: "en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes". El propósito de estas medidas es evitar un daño irreparable contra la víctima mientras el caso está en trámite. Cuando se da lectura a esta disposición conjuntamente con el artículo 68 de la Convención Americana, resulta claro que esta obligación es jurídicamente obligatoria. El artículo 68 dispone que: "1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Si el Estado parte ejecuta a la víctima antes de que la Comisión o la Corte tengan oportunidad de pronunciar un dictamen, pierde relevancia toda decisión o sentencia.

12. El 26 de mayo de 1998, el Estado comunicó al S. General de la Organización de los Estados Americanos su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4 De acuerdo con el artículo 78 de la Convención, esta denuncia adquiere vigencia al cabo de un año.5

13. El 27 de mayo de 1998, el P. de la Corte, Juez Hernán Salgado-Pesantes, ordenó la adopción de medidas cautelares en los cinco casos que afectan a T. y T., lo que requería que el Estado "adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de W.J., A.B., Anderson Noel, A.G. y C.B. para que la Corte pudiera examinar la pertinencia de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". Además, la Corte solicitó al Estado que le informara "sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esta orden, así como sus observaciones sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que la Corte pudiera examinar dicha información".

14. El 3 de junio de 1998, el Sr. C.F., de la Misión Permanente de la República de T. y T. ante la OEA, informó al Embajador Jorge E. Taiana, S. Ejecutivo de la Comisión, que, además de la notificación de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por T. y T., toda correspondencia, actuaciones y material conexo en relación con las peticiones ante la Comisión debían remitirse directamente al Procurador General de T. y T..

15. El 9 de junio de 1998, la Corte transmitió a la Comisión las observaciones del Estado sobre las "medidas solicitadas por la Comisión", y no sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la orden impartida por la Corte, como lo había solicitado ésta. El Estado explicó que no respondió al pedido de la Comisión de adopción de medidas cautelares porque en T. y T. "la...

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