Report No. 57 (2017) IACHR. Petition No. 406-04 (República Dominicana)

Petition Number406-04
Report Number57
Respondent StateRepública Dominicana
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimWashington David Espino Muñoz
Informe No. 57/17















INFORME No. 57/17

PETICIÓN 406-04

INFORME DE


WASHINGTON DAVID ESPINO MUÑOZ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 79

5 junio 2017

Original:






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 5 de junio de 2017.








Citar como: CIDH, Informe No. 57/17. Petición 406-04. Admisibilidad. W.D.E.M.. República Dominicana. 5 de junio de 2017.



www.cidh.org


INFORME No. 57/ 17

PETICIÓN 406-04

INFORME DE ADMISIBILIDAD

WASHINGTON DAVID ESPINO MUÑOZ

REPÚBLICA DOMINICANA

5 DE JUNIO DE 2017



I. RESUMEN

  1. El 29 de abril de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por W.D.E.M. (en adelante, “el peticionario”, “la presunta víctima” o “el señor E.”) en contra de la República Dominicana (en adelante, “República Dominicana” o “el Estado”) por alegadas violaciones al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario.

  2. El peticionario sostiene que fue destituido de su cargo como Magistrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a través de un proceso disciplinario que no respetó las garantías judiciales. De igual forma alega que no existía dentro del orden jurídico de República Dominicana un recurso para impugnar la decisión de la Suprema Corte de Justicia de suspenderlo sin goce de sueldo durante la sustanciación del proceso. Por su parte el Estado señala que el peticionario no agotó los recursos de amparo y de revisión que se encontraban a su disposición para poder controvertir la suspensión sin goce de sueldo. Además, sostiene que el proceso disciplinario fue llevado a cabo con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

  3. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana" o "la Convención") y 31 a 34 del Reglamento de la CIDH (en adelante “Reglamento”), la Comisión decide declarar la petición admisible a efectos de examinar los alegatos relativos a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad) y 25 (protección judicial) de la Convención. La Comisión decide declarar la petición inadmisible respecto a los artículos 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley). La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

  1. La CIDH recibió la petición el 29 de abril de 2004 y transmitió copia de las partes pertinentes al Estado el 23 de julio de 2004, otorgándole un plazo de dos meses para someter sus observaciones, con base en el artículo 30.3 de su Reglamento entonces en vigor. El 23 de septiembre de 2004 se recibió la respuesta del Estado, la cual fue trasladada al peticionario el 30 de septiembre de 2004.

  2. El peticionario presentó observaciones adicionales el 12 de octubre de 2004 y el 6 de julio de 2005. Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 28 de febrero de 2005. Estas observaciones fueron debidamente trasladadas a la parte contraria. El 8 de abril de 2010 la CIDH solicitó información actualizada al peticionario, quien respondió a esta solicitud mediante comunicación del 19 de abril de 2010. Posteriormente, el Estado remitió observaciones adicionales el 14 de julio de 2010. Ambas comunicaciones fueron remitidas a la parte contraria.

  3. El 11 de abril de 2016 la CIDH solicitó al peticionario que indicara si subsistían los motivos de la petición, informando que de no recibirse una respuesta la CIDH podría procederse con el archivo de la petición en los términos del artículo 48.1.b de la Convención y artículo 42 del Reglamento. El peticionario respondió a esta solicitud mediante comunicación del 20 de abril de 2016.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

  1. El peticionario era miembro de la Carrera Judicial de la República Dominicana, ejerciendo funciones como Juez Segundo Sustituto de P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Alega que el 12 de agosto de 2003 fue iniciado en su contra un proceso disciplinario por la supuesta comisión de violaciones a la Ley No. 327-98 sobre Carrera Judicial de República Dominicana, en particular, porque se habría negado a firmar una sentencia con la que no estaba de acuerdo. Afirma que el 28 de octubre de 2003, dentro del marco del proceso disciplinario, el pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió cesarlo provisionalmente de sus funciones sin disfrute de salarios con base en lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de Carrea Judicial.

  1. Señala que la Suprema Corte de Justicia se excedió en el uso de sus facultades al suspenderlo de sus funciones, pues el supuesto de cesación de un Magistrado sin goce de salario establecido en la Ley de Carrera Judicial únicamente se actualiza en casos de crímenes y delitos que se castiguen con penas de prisión, lo cual no era su caso. Afirma además que la cesación sin goce de salario excedió el plazo máximo de tres meses establecido para los procesos disciplinarios, lo que la convirtió en una sanción previa de efectos morales y económicos irreparables.


  1. Alega que el cese de sus funciones antes de una sentencia condenatoria afectó su dignidad e imagen como funcionario público ante los demás Magistrados y la sociedad, afectando su integridad moral y convirtiéndose en un ataque ilegal a su honra y reputación. Refiere que no existen recursos judiciales ni administrativos en el derecho interno de la República Dominicana para atacar la decisión de cese dictada por el Pleno de la Suprema Corte ni su prolongación por un tiempo indefinido.

  1. Sostiene que el recurso de amparo que el Estado alega debió haber agotado no puede atacar una decisión de la Suprema Corte de Justicia, pues un tribunal de primera instancia o una corte de apelación no puede ser una instancia de revisión de decisiones administrativas y/o jurisdiccionales del tribunal supremo dominicano. Alega que, aun asumiendo que el recurso de amparo fuera adecuado, al ser la sentencia impugnable mediante un recurso de apelación y posteriormente a través de un recurso de casación, la decisión final quedaría en manos de la parte originalmente demandada.


  1. Refiere que el régimen disciplinario de los jueces en República Dominicana tiene su propia base legislativa y que en ella no se encuentra expresamente establecido el recurso de revisión que el Estado alega debió ser agotado. Afirma que los recursos que se encuentran establecidos en la legislación sancionatoria solo proceden cuando ya se ha producido la destitución y la pena ha sido impuesta por un tribunal jerárquicamente inferior a la Suprema Corte de Justicia.


  1. Afirma que el 5 de octubre de 2004, mediante sentencia interlocutoria dentro del proceso disciplinario, la Suprema Corte de Justicia afirmó que la decisión de cesarlo sin goce de salarios derivó de la confesión que él mismo realizó durante el interrogatorio ante el juez de instrucción el 16 de diciembre de 2003. El peticionario alega que esto no era posible ya que a la fecha de dicho interrogatorio él llevaba dos meses cesado de sus funciones. Refiere que mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004 la Suprema Corte de Justicia lo declaró culpable por faltas graves en el ejercicio de sus funciones y lo destituyó de su cargo. Alega que con fecha 28 de diciembre de 2004 la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el peticionario, concluyendo el proceso disciplinario.


  1. El peticionario indica que la suspensión provisional sin disfrute de salario le impidió procurarse una defensa especializada ante la imposibilidad de costearla, por lo que él mismo asumió su defensa. Alega por otra parte que no se le comunicó previamente la acusación formulada en su contra y nunca tuvo acceso durante la investigación preliminar al acervo probatorio. Sostiene que además el proceso no fue sustanciado en un plazo razonable.


  1. Asimismo, alega que la Suprema Corte de Justicia fundamentó la resolución de destituirlo en base a las declaraciones del magistrado querellante y de testigos que eran partes integrales e interesadas en el proceso. Sostiene que el 9 de junio de 2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificó varias disposiciones del régimen disciplinario del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial, entre ellas eliminó la formulación de cargos por parte del juez sustanciador y la prescripción de las supuestas faltas de los servidores judiciales, las cuales se alega fueron aplicadas en el proceso disciplinario de manera retroactiva.


  1. Con base en lo anterior, el peticionario alega que el Estado violó, en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.


B. Posición del Estado

  1. De acuerdo al Estado, el 22 de abril de 2003...

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