Report No. 56 (2021) IACHR. Petition No. 1547-12 (Venezuela)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateVenezuela
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 56/21















INFORME No. 56/21

PETICIÓN 1547-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MIGUEL FAVEROLA FUMERO

VENEZUELA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 60

9 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 56/21. Petición 1547-12. Admisibilidad. M.F.F.. Venezuela. 9 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Oswaldo Domínguez Florido

Presunta víctima

Miguel Faverola Fumero

Estado denunciado

Venezuela

Derechos invocados

Artículos 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 en relación con su artículo 1.1. (obligación de respetar a los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Recepción de la petición

27 de agosto de 2012

Notificación de la petición

9 de agosto de 2017

Primera respuesta del Estado

14 de diciembre de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana, (instrumento adoptado en el 9 de agosto de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1. (obligación de respetar a los derechos)

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo


V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria afirma que el Estado de Venezuela violó los derechos de Miguel Faverola Fumero (en adelante “la presunta víctima”) al no permitir que su abogado Oswaldo Domínguez Florido (en adelante “el peticionario”), fuera juramentado para representarlo en ausencia en un proceso penal en su contra en el que se dictó una orden de privación de su libertad sin observar las garantías judiciales.


  1. Indica que la presunta víctima era Vicepresidente de Tesorerías de las instituciones financieras Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A. (en adelante “Banco del Sol”), que fue intervenido el 18 de enero de 2010 la Superintendencia de Bancos de Venezuela; y que como consecuencia la presunta víctima fue sometida a una investigación penal por los delitos de asociación para delinquir y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos. Aduce que el 14 de mayo de 2010 se dictó una medida cautelar privativa de libertad y una orden de captura con alerta roja de la Interpol en su contra, sin que fuera citado ni oído, y sin permitir a su defensor el acceso al expediente.


  1. El peticionario alega que el 23 de noviembre de 2011 presentó un escrito al Tribunal de Control con la finalidad de que se le permitiera designarse como abogado de la presunta víctima. Sin embargo, el pedido fue negado el 1º de diciembre de dicho año con el fundamento de que la presunta víctima debía hacer la designación ante el tribunal personalmente, lo que considera violatorio de la Constitución Venezolana3. El 20 de diciembre de 2011 presentó una apelación, que fue negada el 13 de febrero de 2012 por la Sala Tercera de Apelaciones de la Corte de Apelaciones de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 5 de marzo de 2012, presentó un recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, declarado improcedente el 3 de agosto de 2012. Afirma que el caso tiene un matiz político debido a las actuaciones emprendidas por el Gobierno de Venezuela contra las instituciones financieras, y que la Interpol determinó la remoción de la base de datos de la presunta víctima y la eliminación de la alerta roja con orden de captura internacional.


  1. Por su parte, el Estado afirma que la presunta víctima decidió evadir el proceso penal y que se encuentra prófuga de la justicia venezolana, ya que al momento de presentar sus escritos se encontraba residiendo en territorio de los Estados Unidos de América y, previamente, en España. Además, alega que la orden de aprehensión contra la presunta víctima fue emitida en un proceso penal ordinario, por un tribunal competente, previa solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión de delitos especialmente graves según la legislación de Venezuela; y que la referida orden de prisión no fue aplicada, pues la presunta víctima huyó del territorio venezolano.


  1. Asevera que el peticionario ha podido acudir a todas las instancias jurisdiccionales competentes, obteniendo oportuna y adecuada respuesta, y que el peticionario presentó una petición sin incorporar el documento fundamental que le otorgaba la supuesta condición de abogado defensor y represente judicial, y que del documento presentado no se aprecia que se hayan realizado las actuaciones propias de la legalización o apostilla de documento. Afirma que todas las decisiones adoptadas por el Poder Judicial fueron emitidas para proteger el derecho de la presunta víctima a no ser juzgado en ausencia. Sostiene que el peticionario no ha presentado los recursos adecuado ante el Poder Judicial venezolano, pues no planteó el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia de 3 de febrero de 2012 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aduce que el peticionario se limitó a ejercer una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en realidad lo procedente era ejercer el recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente por la materia, como se encuentra previsto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


  1. Finalmente, el Estado aduce que la petición no expone hechos que caracterizan violaciones de derechos humanos y que el peticionario está en desacuerdo con el contenido de las decisiones internas.


VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


  1. El Estado afirma que la presunta víctima no agotó el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana, con fecha de 13 de febrero de 2012. Sostiene que la parte peticionaria se limitó a ejercer una acción de amparo constitucional cuando lo procedente era el recurso de casación, segundo los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. El peticionario no presenta alegatos al respeto.


  1. La Comisión observa que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea conocida por una instancia internacional4. El Estado por su parte, si bien invoca la falta de agotamiento de los recursos judiciales internos, no explica como el recurso de casación sería adecuado y efectivo, ni explica por qué habría sido necesario para los peticionarios el recurrir por vía de casación ante el Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como recurso idóneo en el contexto de los hechos denunciados5.


  1. Además, la CIDH toma nota de que el recurso de casación es un recurso extraordinario de carácter restringido cuya finalidad es corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera podido incurrir la sentencia accionada, asegurar la recta aplicación de la ley y preservar la uniformidad de la jurisprudencia6. La CIDH considera que el recurso de amparo agotado por la presunta víctima era el recurso adecuado para el caso. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su artículo 1 que dicho recurso puede ser presentado para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asimismo, en sus artículos 2 y 5, la referida Ley determina que el amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadual o Municipal; contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hubieran violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley; y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no hubiera un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el presente caso, el peticionario buscaba cuestionar la imposibilidad de presentarse como abogado de la presunta víctima y representarlo ante el Poder Judicial de Venezuela, razón por la cual hizo uso del recurso de amparo.


  1. Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que los recursos internos quedaron definitivamente agotados con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela del 3 de agosto de 2012, mediante la cual este máximo tribunal decidió no examinar el expediente de amparo correspondiente al caso de la presunta víctima. La petición fue...

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