Report No. 54 (2015) IACHR. Petition No. 467-97 (Colombia)

Year2015
Petition Number467-97
Report Number54
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMasacre de campamento
Informe No. 54/15















INFORME No. 54/15

PETICIÓN 467-97

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MASACRE DE CAMPAMENTO

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.156

Doc. 6

17 octubre 2015

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2046 celebrada el 17 de octubre de 2015
156 período ordinario de sesiones.







Citar como: CIDH, Informe No. 54/15, Petición 467-97. Admisibilidad. Masacre de Campamento. Colombia. 17 de octubre de 2015.



www.cidh.org


INFORME No. 54/15

PETICIÓN 467-97

ADMISIBILIDAD

MASACRE DE CAMPAMENTO

COLOMBIA

17 DE OCTUBRE DE 2015



  1. RESUMEN


  1. El 8 de agosto de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y la Asociación de familiares de detenidos desaparecidos (ASFADDES)1 (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la supuesta masacre que el 5 de junio de 1990 habrían perpetrado grupos paramilitares que habrían actuado con aquiescencia del Estado, en contra de la familia D.L. en la vereda “la Solita” -municipio de Campamento, Departamento de Antioquia- y por la presunta falta de sanción de los autores materiales e intelectuales de la masacre2.


  1. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la "Convención Americana" o “Convención”). Con relación al agotamiento de recursos internos, sostienen que a la fecha los hechos denunciados permanecen en impunidad por lo que invocaron la aplicación de la excepción al citado requisito, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.


  1. El Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, así como la ausencia de caracterización de los hechos como presuntamente violatorios de la Convención.


  1. Tras el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana para examinar los alegatos relativos a las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 16, 17, 19, 23 y 25 de ese instrumento, en relación con el artículo 1.1 del mismo. La Comisión decide declarar inadmisible los artículos 7 y 13 invocados por los peticionarios. Por último, la Comisión decide notificar a ambas partes la referida decisión y ordenar la publicación del presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.


  1. TRÁMITE ANTE LA CIDH


  1. La petición fue recibida el 8 de agosto de 1997 y registrada bajo el No. 11.794. El 22 de agosto de 1997 se trasladaron las partes pertinentes al Estado, otorgándole un plazo de tres meses para presentar sus observaciones. El Estado presentó sus observaciones el 18 de abril de 2001 y el 1 de noviembre de 2013, notas que fueron trasladadas a los peticionarios. Por su parte, los peticionarios el 27 de marzo de 2000 añadieron representantes y presentaron observaciones o información adicional el 3 de noviembre de 1997, 2 de marzo de 2001, 12 de enero de 2007, 5 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 y 19 de noviembre de 2013. Dichas comunicaciones fueron remitidas al Estado.


  1. Durante el trámite se realizó ante la CIDH una audiencia pública el 27 de febrero de 2001 (110º periodo ordinario de sesiones) en la cual el Estado propuso integrar el presente caso al proceso de solución amistosa de la Unión Patriótica en trámite ante la CIDH (caso 11.227). El 12 de enero de 2007 los peticionarios manifestaron su deseo de continuar el trámite del presente caso de manera individual y el 25 de marzo de 2009 solicitaron el desglose del caso en dos procedimientos independientes.


  1. El 2 de junio de 2012, la CIDH decidió, con base en el artículo 29.1.c de su Reglamento, desglosar el expediente 11.794 -ya que la petición exponía presuntos hechos distintos entre ellos, ocurridos en fechas y lugares diferentes- tramitando por separado los alegatos relativos a la presente petición 467-97. Acordó que en el expediente con número 11.794 se tramitaría en lo sucesivo la parte de la petición referida a la presunta desaparición forzada de dos personas, el 28 de marzo de 1990, en el municipio de Yarumal3; mientras que el expediente 467-97 se referiría en lo sucesivo a los hechos concernientes la Masacre de Campamento, ocurrida el 5 de junio de 1990, en la vereda La Solita, municipio de Campamento.


  1. POSICIÓN DE LAS PARTES


  1. Posición de los peticionarios


  1. Respecto al contexto de la masacre, los peticionarios narran que entre 1986 y 1988 el movimiento político Unión Patriótica (en adelante “UP”) hizo su aparición en la zona norte del departamento de Antioquia como organización político partidista y encontró apoyo en los pobladores y en los movimientos sociales y campesinos. Indican que paralelamente al surgimiento de la UP, ocurrieron en forma sistemática masacres en varias poblaciones de la zona, donde la UP ejercía una fuerte influencia política. Alegan que, desde la década de los ochenta, la presencia y accionar de grupos paramilitares se evidenció en la zona por una serie de hechos violentos4, y que en los años de 1990 hacía presencia un grupo paramilitar local llamado “Los Doce Apóstoles”, el cual habría sido el responsable de numerosas ejecuciones extrajudiciales de pobladores, incluida la de las victimas del presente caso5. Señalan que este grupo estaría integrado por la Fuerza Pública y ex miembros de la “Sección de orden ciudadano municipal” (SOC), un grupo “legal” de paramilitarismo, posteriormente disuelto.


  1. Como antecedentes, los peticionarios indican que, para la época de los hechos, F.L.D.P., Marta María López Gaviria, L.G.L.G., O.D. y María Eugenia López eran militantes de la UP. F.L.D. Pino y M.M.L.G. eran igualmente miembros del Partido Comunista de Colombia. F.L.D. Pino, de profesión minero, se dedicaba a la minería artesanal junto con su cuñado Luis Gildardo López Gaviria y H.Q. (“El Chato”). Alegan que a causa de su militancia en la UP, la familia D.L. sufrió persecuciones por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas. Indican que a finales de 1985 F.L.D. fue retenido arbitrariamente por miembros del Ejército y torturado. Durante el año 1986 la familia recibió escritos de amenazas de muerte (“Boletas”), firmadas por el grupo paramilitar “Muerte a Secuestradores” (M.A.S), en las cuales les anunciaban que los iban a exterminar a todos. En razón de las amenazas, la familia D.L. abandonó su finca en el municipio de Yondó y se desplazó varias veces, habitando sucesivamente en distintos lugares del Departamento de Antioquia. Alegan que el 9 de enero de 1990, miembros de la IV Brigada del Ejército, con jurisdicción en Antioquia, allanaron sin orden judicial la residencia de María Eugenia López, ubicada en Medellín. Posteriormente, en los meses de enero, febrero y mayo de 1990, M.E.L. recibió tres llamadas amenazantes, en las que le advertían “los tenemos ubicados”.


  1. Sobre los hechos ocurridos el 5 de junio de 1990, indican que cerca de la media noche, en la vereda La Solita, del municipio de Campamento (Antioquia), un grupo de hombres que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares irrumpieron en la casa de la familia L.D., disparando con armas de fuego y lanzando granadas. El presunto ataque a la vivienda campesina duró alrededor de 2 horas, durante las cuales los vecinos oyeron numerosos disparos de armas de fuego y explosiones.


  1. Alegan que, a consecuencia de los disparos, resultaron muertos Marta María López Gaviria, L.G.L.G., Elvia Rosa Velásquez Espinoza, H.Q. y las dos niñas, A.Y.D.L. (12 años) y M.M.L. (7 años). Asimismo, resultaron heridos los dos niños, D.C.L. (8 años) y Renso Antonio Duque Velásquez (2 meses de edad). F.L.D. logró huir de la casa disparando contra los asaltantes.


  1. Afirman que, en su declaración, D.C.L. aseguró que el grupo que perpetró la masacre estaba integrado por 12 personas, algunas con uniformes de las Fuerzas Militares de Colombia, y otras vestidas de civil. Según su relato, a uno de ellos lo llamaban “cabo” - que es un grado de suboficial en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. También relató que los asaltantes le preguntaron insistentemente donde estaban escondidas las armas y le pegaron con un palo en la cabeza. Finalmente, después de haber debatido si matarlo o no, decidieron dejarlo con vida diciéndole: “si les preguntan digan que somos de los del ELN [Ejército de Liberación...

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