Report No. 52 (2020) IACHR. Petition No. 1394-07 (El Salvador)
Court | Inter-American Comission of Human Rights |
Case Type | Admissibility |
Report Number | 52 |
Petition Number | 1394-07 |
Alleged Victim | Katya Natalia Miranda Jiménez y Familia |
INFORME No. 52/20
PETICIÓN 1394-07
INFORME DE ADMISIBILIDAD
KATYA NATALIA MIRANDA JIMÉNEZ Y FAMILIA
EL SALVADOR
OEA/Ser.L/V/II.
D.. 62
21 febrero 2020
Original: español
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 21 de febrero de 2020.
Citar como: CIDH, Informe No. 52/20. Admisibilidad. K.N.M.J. y Familia. El Salvador. 21 de febrero de 2020.
www.cidh.org
I. DATOS DE LA PETICIÓN
Parte peticionaria |
Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” |
Katya Natalia Miranda Jiménez y familia |
|
Estado denunciado |
El Salvador |
Derechos invocados |
Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 en relación con su artículo 1.1; Artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer2 en relación con sus artículos 3 y 4. |
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3
Recepción de la petición |
25 de octubre de 2007 |
Notificación de la petición |
28 de septiembre de 2011 |
Primera respuesta del Estado |
18 de enero de 2012 |
Observaciones adicionales de la parte peticionaria |
17 de noviembre de 2018 |
Observaciones adicionales del Estado |
24 de enero de 2012 |
III. COMPETENCIA
R. personae |
Sí |
R. loci |
Sí |
Ratione temporis |
Sí |
Ratione materiae |
Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el 23 de junio de 1978); Convención de Belém do Pará (depósito del instrumento realizado el 26 de enero de 1996) |
IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
Duplicación y cosa juzgada internacional |
No |
Derechos admitidos |
Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos), 4 (vida), 5 (integridad personal), 19 (derechos del niño); Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará |
Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción |
Sí, 24 de septiembre de 2014 |
Presentación dentro de plazo |
Sí, 25 de octubre de 2007 |
V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS
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El Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Canas” (en adelante “la parte peticionaria” o “el IDHUCA”) denuncia presuntas violaciones a los derechos humanos de la niña Katya Natalia Miranda Jiménez alegando que luego de que esta fuera asesinada y violada el Estado no condujo diligentemente las investigaciones para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables; así como violaciones a los derechos humanos sus familiares, en particular su madre Hilda María del Carmen Jiménez y hermana G.M.M.J..
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Relata que el 3 de abril de 1999 la niña K.N. de 9 años de edad se encontraba en paseo en la playa con un grupo de sus familiares, incluyendo su hermana G.M., su padre (quien era Capitán de la Fuerza Armada de El Salvador y se desempeñaba como jefe del Departamento Cuatro del Estado Mayor Presidencial), su abuelo paterno, un tío paterno (quien era subcomisionado de la Policía Nacional Civil y subjefe de la División de Investigación Criminal de esta) y un primo de su padre (quien era capitán de la Fuerza Aérea Salvadoreña) y cuatro familiares más. Indica que el grupo permanecía en un inmueble cuya administración había sido dada al abuelo paterno de la niña y en el que también permanecían dos vigilantes empleados por este. Señala que la madre de K.N. estuvo con sus hijas la mayor parte de ese día hasta que se retiró para participar en una vigilia; accediendo luego de una discusión a dejar a las niñas junto con su padre y demás familiares.
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Continúa relatando que a las 9 de la noche de ese día la niña K.N. se dispuso a dormir en una tienda de campaña junto con su padre y su hermana, resultando luego violada sexualmente y asesinada en la playa en algún momento entre la media noche de ese mismo día o las primeras horas del siguiente. Señala que la perpetración de dicho crimen requirió la sustracción de la niña primero de la tienda de campaña donde dormía junto a su padre y luego del inmueble. Indica que, según declaraciones de los familiares presentes, la sustracción ocurrió sin que el padre, los familiares o los vigilantes se percataran. Sin embargo, considera que dadas las circunstancias de cercanía física en que se encontraba durmiendo el grupo familiar es prácticamente imposible que la niña haya sido sustraída por una persona desconocida4.
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Aduce que las primeras intervenciones de las autoridades estatales ante la muerte de la niña carecieron de la debida diligencia señalando entre otras cosas que: al llegar a la playa los primeros agentes de la policía se encontraron con diversas personas curiosas rodeando el cadáver y contaminando la escena del crimen, pese a lo cual no realizaron una inspección ocular ni acordonaron el área, ni recabaron información sobre los posibles hechos5; la auxiliar de la Fiscalía General de la República (en adelante “la FGR”) demoró en llegar a la escena del delito y cuando llegó no ordenó la protección de la escena ni solicitó el apoyo del Laboratorio de Investigación Científica del Delito, no presentándose el laboratorio sino hasta pasado un mes desde el asesinato; no se efectuó un adecuado manejo del cadáver de la niña, permitiéndose que el mismo fuera movido del lugar donde fue encontrado y se permitió que los familiares presentes la noche del delito retiraran algunas prendas que fueron encontradas en la escena, entre otras.
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Indica que luego del asesinato, transcurrieron seis meses de investigaciones policiales y fiscales sin resultados; hasta que la madre de K.N. denunció públicamente la negligencia de las autoridades para conducir con seriedad y eficiencia las investigaciones. Señala que, posterior a esta denuncia y reflexiones públicas al respecto, la FGR adopto la hipótesis que uno o más de los familiares presentes podrían haber sido victimarios, por lo que se realizaron imputaciones contra el abuelo por violación, agresión sexual agravada y homicidio agravado; contra el padre por abandono de menor; y contra los vigilantes de la propiedad por encubrimiento.
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Aduce que las investigaciones y diligencias judiciales no se condujeron de la manera correcta denunciando las siguientes presuntas irregularidades: injerencias indebidas por parte del Organismo de Inteligencia del Estado; el 9 de diciembre de 1999 el Fiscal General de la República ordenó arbitrariamente la “reconstrucción de los hechos” pese a que esta diligencia debía ser ordenada y controlada por la autoridad judicial competente; la jueza de instrucción demostró parcialidad y estereotipos de género en contra de la madre de K.N., por ejemplo, reprochándole por haber dejado a su hija “abandonada” e insinuándole que de haberse comportado como “madre responsables” habría impedido la violación y el asesinato6; la jueza adelantó opinión en torno al caso en intervenciones ante los medios de comunicación y habría permitido a los testigos propuestos por la defensa la alteración y el ocultamiento de información sobre el caso.
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Señala que el 13 de octubre de 2000 la jueza de instrucción dictó sentencia sobreseyendo provisionalmente a los cuatro imputados. En la sentencia la jueza resaltó que se había incorporado al expediente actas recabadas en incumplimiento de las disposiciones del código procesal penal y que dada la contaminación de la escena del crimen la única prueba que se podía obtener era prueba viciada. La jueza también fijó un plazo de un año para que la FGR realizara cuatro diligencias, entre ellas, investigar a los cuatro sujetos que encontraron a la niña y ampliar la declaración de una testigo. Alega que transcurrió el año sin que la FGR realizara ninguna de las cuatro diligencias resultando en que la jueza dictara sobreseimiento definitivo a favor de los cuatro imputados el 15 de octubre de 2001.
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Agrega que el 29 de enero de 2003 representantes del IDHUCA, siguiendo instrucciones de la madre de K.N., presentaron una nueva denuncia por violación y homicidio contra K.N. pretendiendo que se reactivaran las investigaciones que habían quedado abandonadas desde el sobreseimiento definitivo de las cuatro personas inicialmente imputadas. Luego, el 30 de abril de 2003 los mismos representantes presentaron una nueva denuncia señalando que como solo se había juzgado infructuosamente al abuelo paterno de la niña se requería investigar a las otras once personas adultas que se encontraban en el inmueble la noche del asesinato, no solo por su posible participación en el asesinato y agresión sexual sino también por la posibilidad de que hayan incurrido en los delitos de encubrimiento, complicidad y fraude procesal. Alegan que estas denuncias nunca fueron respondidas ni resultaron en que la FGR...
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