Report No. 51 (2013) IACHR. Case No. 12.551 (México)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Case Number | 12.551 |
| Year | 2013 |
| Report Number | 51 |
| Respondent State | México |
| Case Type | Merits |
| Alleged Victim | Paloma Ángelica Escobar Ledezma y otros |
INFORME No. 51/13
CASO 12.551
PALOMA A.E.L. Y OTROS
FONDO (PUBLICACIÓN)
MEXICO
I. RESUMEN 1
II. TRÁMITE POSTERIOR A LOS INFORMES DE ADMISIBILIDAD 2
III. POSICIONES DE LAS PARTES 3
A. Posición de los Peticionarios 3
B. Posición del Estado 7
IV. ANÁLISIS DE FONDO 10
A. Valoración de la prueba 10
B.Hechos probados 11
1. Denuncia por desaparición de P.E.L. y primeras diligencias 11
C. El derecho 20
1. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (artículos 8 y 25) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana 20
2. Derecho a vivir libre de violencia y discriminación (artículo 7 de la Convención de Belém do Pará) y Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana 35
3. Derechos del Niño (artículo 19) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 40
4. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 42
5. Violación de los artículos 4, 5 y 17 de la Convención Americana en relación a P.A.E. y del artículo 24 de la Convención Americana con respecto a Norma Ledezma Ortega, Dolores Alberto Escobar Hinojos y F.A.E.L. 45
V. CONCLUSIONES 45
VI. RECOMENDACIONES 45
VII. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 87/10 46
VIII. ACUERDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES EN EL
INFORME DE FONDO No. 87/10 47
IX. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES 68
X. CONCLUSIONES 84
XI. RECOMENDACIONES 84
XII. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 113/12 86
XIII. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES 86
XIV. CONCLUSION 105
INFORME No. 51/13
CASO 12.551
PALOMA A.E.L. Y OTROS
FONDO (PUBLICACIÓN)
MÉXICO1
12 de julio de 2013
-
El 30 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Norma Ledezma Ortega, madre de la presunta víctima, Justicia para Nuestras Hijas, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos) en la que se sostiene que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el “Estado” o el “Estado mexicano”) incurrió en responsabilidad internacional por incumplir con su deber de investigar de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial la desaparición y posterior muerte en el año 2002 de P.A.E. (en adelante “la presunta víctima), de 16 años de edad, en la Ciudad de Chihuahua. Los peticionarios sostienen que el Estado mexicano es responsable por un patrón de omisiones, irregularidades y retrasos en la investigación de los hechos referentes a la desaparición y posterior muerte de Paloma Angélica Escobar lo que resultó en que el caso siga en la impunidad.
-
El Estado de México sostiene que la Procuraduría de Justicia del Estado de Chihuahua no ha escatimado esfuerzos por esclarecer el caso. Para ello informa sobre las diligencias realizadas por la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua con relación al homicidio de Paloma Angélica Escobar. Sostiene que ha proseguido activamente con el proceso de indagación de la verdad histórica de lo ocurrido y que ha implementado un conjunto variado de políticas públicas y de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres. Expresa que el “proceso de indagación del caso aún no es conclusivo, empero también reafirma su compromiso especial de que las autoridades correspondientes proseguirán incesantemente y conforme a derecho en la dilucidación de la verdad histórica, y por consecuencia, en la identificación y localización de quien sea responsable, con el propósito de que una autoridad judicial resuelva lo que sea procedente”2.
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En el Informe No. 32/06 de fecha 14 de marzo de 2006, la Comisión concluyó que la petición era admisible en relación a los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paloma A.E.. Asimismo, la Comisión determinó la admisibilidad de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional en perjuicio de N.L.O.3.
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Con base en su análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, la Comisión concluye que el Estado de México es responsable de violaciones de los derechos a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 8.1, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de P.A.E., todos ellos en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Igualmente, la CIDH concluye que el Estado menoscabó los derechos de P.A.E. bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En relación a N.L., Dolores Alberto Escobar Hinojos y F.A.E.L., la Comisión concluye que el Estado de México violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en conexión con la obligación que el artículo 1.1 que dicho tratado impone al Estado; y el derecho a las garantías judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
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Finalmente, después de analizar la información aportada por las partes, la CIDH concluye que no cuenta con elementos de juicio suficientes para encontrar violaciones al derecho a la vida bajo el artículo 4 y al derecho a la integridad personal bajo el artículo 5 en relación a Paloma Angélica Escobar, al derecho a la protección de la familia bajo el artículo 17 y el derecho a la igualdad ante la ley bajo el artículo 24 de la Convención Americana en relación a N.L.O., Dolores Alberto Escobar Hinojos y F.A.E.L..
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La Comisión transmitió el informe No. 32/06 de fecha 14 de marzo de 2006 a los peticionarios y al Estado mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2006, y fijó un plazo de dos meses a fin de que presenten observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, se puso a disposición de las partes conforme a lo dispuesto por el artículo 48.1.f de la Convención Americana, para llegar a una solución amistosa del asunto.
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El 14 de agosto de 2006, la CIDH transmitió al Estado las observaciones de los peticionarios sobre el fondo y le otorgó un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. La respuesta del Estado fue recibida el 16 de octubre de 2006. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.
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Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 1 de junio de 2006, 17 de julio de 2006, 19 de julio de 2006, 22 de marzo de 2007, 5 de octubre de 2007, 13 de marzo de 2008, 2 de julio de 2008, 26 de enero de 2009, 25 de marzo de 2009, 26 de agosto de 2009, 14 de noviembre de 2009, 19 de marzo de 2010. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.
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Por otra...
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