Report No. 51 (2010) IACHR. Petition No. 1166-05 (Colombia)

Report Number51
Petition Number1166-05
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMasacres del Tibú
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
Informe No. 51/10

28


INFORME No. 51/101

PETICIÓN 1166-05

ADMISIBILIDAD

MASACRES DEL TIBÚ

COLOMBIA

18 de marzo de 2010

I. RESUMEN
  1. El 18 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA) (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que en el municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia y participación de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) el 29 de mayo de 1999 perpetraron el homicidio de Alfredo Muralla, Gerardo Méndez, Jorge Camilo González Prada, José Rafael Claro Ortiz y Omar Osorio; el 17 de julio de 1999 perpetraron el homicidio de Henry Alonso Soto Suárez, Juan de Dios Mendoza, Luis Alfonso Guerrero García, Atelmo Rodríguez Romero (o Atiliano Rodríguez Romero), Hender Leonardo Avendaño Pineda, Nelson Rodríguez Mogollón, Francisco Franky Pérez, Marcelino Arenas Caicedo, Álvaro Ortega Valderrama, Luis Lara y Luis Enrique Díaz, y se afectó la integridad personal de Andrés Bermon Martínez; el 21 de agosto de 1999 perpetraron el homicidio de José Joaquín Losada Espinosa, José Benedicto Duarte Bermúdez, Eulogio García Ruiz, Alfonso Mejía Bonilla, Orlando Morales Quintero, Humberto Becerra, Eugenio Marin Bedoya, Elizabeth Umbarina Laguado, José Alfonso Cacua Castilla, Jhon Jairo Romeo Roa, Nelson Ascanio Castilla, José Manuel Villegas Mendoza, Gabriel Ángel Ortiz Rodríguez, Juan José Molina Barrera, Yolanda Esthela Sánchez, Alfonso Rojas Roso, José Guillermo Serrano Hernández, Ramiro Rojas Medina, Pedro Caadena Peñaloza, Lencer Vargas Alvis, Humberto Quintero Santander y Gerardo Rangel, Sonia Montejo Álvarez, Pedro Herrea Trigos, Juan Heli Mosquera, Jairo Cáceres Silva, Daniel Antonio Bayona, Alcira María Guerrero y Mariela Buitrago2. Asimismo, alegan que la incursión paramilitar del 29 de mayo de 1999 provocó el desplazamiento forzado de 2,670 personas identificadas3 y de aproximadamente 830 personas aún por identificar.


  1. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, los derechos del niño, la propiedad privada, la circulación y residencia, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho Tratado. Respecto de la admisibilidad del reclamo los peticionarios invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.


  1. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que no se habrían agotado recursos judiciales en la jurisdicción civil y penal para la protección del derecho a la propiedad, así como el recurso de amparo y el hecho de que existen procesos pendientes en las jurisdicciones penal, contencioso administrativa y disciplinaria. Asimismo, alegó la falta de competencia de la CIDH para analizar los reclamos sobre desplazamiento de personas que no hayan sido plenamente identificadas.


  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la CIDH decidió declarar el caso admisible a efectos del examen de los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1, 19, 21, 22 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, decidió declarar el caso inadmisible a efectos del examen sobre la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su publicación.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La CIDH registró la petición bajo el número P1166-05 y el 6 de abril de 2006 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento vigente hasta el 30 de diciembre de 2009. El 2 de junio de 2006 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la CIDH el 6 de junio de 2006.


  1. El 27 de julio de 2006 la CIDH reiteró al Estado dicha solicitud de información, el Estado presentó su respuesta el 12 de octubre de 2006, la cual fue trasladada a los peticionarios el 7 de noviembre de 2006 para sus observaciones en un mes. Los peticionarios remitieron sus observaciones el 8 de diciembre de 2006, las cuales fueron trasladadas al Estado el 11 de diciembre de 2006.


  1. El 6 de febrero de 2007 el Estado remitió sus observaciones, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios para sus observaciones el 21 de marzo de 2007. El 3 de agosto de 2007 los peticionarios solicitaron audiencia a la CIDH. El 10 de septiembre de 2007 la CIDH convocó a las partes a una audiencia pública que se celebró el 10 de octubre de 2007 en el marco de su 130º periodo ordinario de sesiones.


  1. El 25 de octubre de 2007 los peticionarios enviaron información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 31 de octubre de 2007 para sus observaciones en un mes. El 5 de diciembre de 2007 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar sus observaciones. El 18 de diciembre de 2007 el Estado presentó sus observaciones finales cuyos anexos fueron recibidos el 10 de abril de 2008.


III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios
  1. Hechos
  1. Como antecedentes los peticionarios señalan que el 15 de marzo de 1999 se publicó en el diario El Tiempo una entrevista concedida por el líder paramilitar Carlos Castaño en la cual éste anunció la pronta iniciación de una arremetida contra la región de El Catatumbo en el departamento de Norte de Santander. Indican que el 22 de abril de 1999 se presentó en la vía Tibú-La Gabarra el antiguo informante de la inteligencia militar, Luis Arsenio Durán alias “Tajo de Yuca”. Señalan que el 23 de abril de 1999 el movimiento Fuerza Viva para la Salvación de El Catatumbo denunció públicamente que el 21 de abril de 1999 aproximadamente a las 5:30 P.M. militares adscritos en el batallón de contraguerrillas “Héroes de Saraguro” con sede en Tibú, hicieron uso de sus armas de dotación disparando al aire, lo cual causó temor en los pobladores de los barrios Once de Febrero, Miraflores y aledaños; y ocuparon temporalmente una instalación educativa secundaria donde agredieron a docentes y alumnos. Ante esto, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander requirió a distintas autoridades a fin de que investigaran los hechos denunciados y adoptaran las medidas preventivas para evitar la conculcación del derecho a la vida de los pobladores de Tibú.


  1. Los peticionarios alegan que aproximadamente 250 paramilitares fueron transportados a mediados del mes de mayo de 1999 desde el departamento de Córdoba por vía terrestre a una finca ubicada en el corregimiento de San Bernardo, municipio de Tamalameque, departamento de Cesar. Indican que el 27 de mayo de 1999, dichos paramilitares fueron transportados en seis camiones ganaderos por conductores que fueron forzados a llevarlos al Municipio de Tibú.


  1. Alegan que los seis camiones utilizaron vías primarias y durante tres días pasaron por seis lugares donde habitualmente existen retenes permanentes del Ejército y la Policía Nacional, los cuales de manera concertada habrían sido levantados para facilitar su desplazamiento. Alegan que los paramilitares pasaron frente al Batallón de la...

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