Report No. 49 (2008) IACHR. Petition No. 261-04 (México)

Petition Number261-04
Report Number49
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
Alleged VictimRicardo Ucán Seca


INFORME Nº 49/08

PETICIÓN 261-04

ADMISIBILIDAD

RICARDO UCÁN SECA

MÉXICO

24 de julio de 2008

I. RESUMEN

1. El 31 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", la “Comisión” o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el señor Ricardo Ucán Seca (en adelante la “presunta víctima”) y la Organización Indignación Promoción y Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “los peticionarios"), en contra del Estado de México (en adelante "el Estado" o "el Estado mexicano"). En la petición se alega que el Estado mexicano ha violado los artículos 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”), durante el juicio criminal seguido en contra de Ricardo Ucán Seca, indígena maya, por no proporcionarle una defensa técnica eficaz y un intérprete que le permitiera defenderse y hacerse entender en su idioma. Asimismo, alegan la responsabilidad del Estado, en relación con el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169) y el artículo 14.3.f del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. Con respecto a la admisibilidad los peticionarios argumentan que se agotaron los recursos de jurisdicción interna, con la sentencia que niega el recurso de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito del Estado de Yucatán, la cual fue notificada el 1º de octubre de 2004.

3. El Estado por su parte, controvierte la admisibilidad porque considera que, de conformidad con el artículo 47 de la Convención Americana y 34 del Reglamento de la Comisión, la denuncia es infundada, al no contener hechos que caractericen una violación de los derechos consagrados en la Convención. Aduce también que los peticionarios pretenden, que la Comisión actúe como cuarta instancia, en consecuencia, solicita a la Comisión que declare inadmisible la denuncia.

4. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, es competente para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación en perjuicio del señor Ricardo Ucán Seca, de los artículos 8.2, y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iure novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión decide declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La denuncia fue recibida el 31 de marzo de 2004 y radicada bajo el número P- 261-04. El 26 de enero de 2005, la CIDH transmitió la denuncia al Estado de México, solicitando que presentara sus observaciones dentro del plazo de dos meses.

6. El 28 de abril de 2005, el Estado presentó su respuesta a la denuncia y con fecha 27 de mayo de 2005, presentó los anexos para completar su respuesta. El 18 de julio de 2005, la CIDH transmitió a los peticionarios la información aportada por el Estado y les otorgó un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones. El 6 de septiembre de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. Con fecha 19 de junio de 2006, los peticionarios presentaron información adicional.

7. El 16 de abril 2007, la CIDH solicitó a las partes que presentaran información adicional sobre el caso. Mediante nota de fecha 13 de marzo de 2007, recibida el 17 de abril de 2007, los peticionarios presentaron información adicional.

8. El 26 de abril de 2007, los peticionarios presentaron su respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH. El 10 de mayo de 2007, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la información aportada y solicitó que presentara sus observaciones en el plazo de un mes.

9. Con fecha 15 de junio de 2007, el Estado presentó su respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH, la cual fue transmitida a los peticionarios el 27 de junio de 2007, con un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

10. Con fecha 30 de julio de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones, y con fecha 20 de agosto de 2007 la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones presentadas.

11. Mediante nota de fecha 24 de agosto de 2007, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 30 de agosto de 2007 la CIDH otorgó al Estado una prórroga de 15 días, y el 17 de septiembre de 2007, el Estado presentó sus observaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

12. De acuerdo a los peticionarios, el señor Ricardo Ucán Seca, es miembro del pueblo indígena Maya y vivía en la Comunidad de Akil, ubicada en el municipio de Akil, departamento de Yucatán, junto a su familia conformada por su esposa y sus siete hijos. Señalan, que el señor Ucán se dedicaba al cuidado de su familia, a la elaboración de artesanías y al cultivo de la tierra, la cual según los peticionarios, es su principal fuente de vida material y espiritual. Indican, que el señor Ucán vivía de manera pacífica en su Comunidad, hasta que empezó a tener problemas con su hermana, a raíz de la propiedad de la tierra.

13. Los peticionarios señalan, que el 5 de junio del año 2000, el señor Ricardo Ucán como era su costumbre, fue a trabajar a su tierra en la que encontró sembrando a su sobrino Víctor Manuel Chay y al señor Bernardino Chan Ek. Relatan que al verlos el señor Ricardo Ucán les solicitó que se retiran de su tierra, ya que según él la estaban invadiendo, luego de esta solicitud el señor Ucán se retiró del lugar, creyendo que los mencionados señores también se marcharían; no obstante, indican que unas horas más tarde el señor Ucán regresó en compañía de su esposa Donaciana Chan Chel y tres de sus hijas, y observó que los señores Víctor Manuel Chay y Bernardino Chan continuaban trabajando en su tierra.

14. Los peticionarios señalan, que al ver a Ricardo Ucán con su familia, el señor Bernardino Chan les apuntó con su arma, por lo cual, Ricardo Ucán temiendo por la vida de su esposa y sus tres hijas, tomó su rifle y sin quererlo, le disparó al señor Bernardino Chan, quien perdió la vida en estos hechos. Los peticionarios indican, que posteriormente, el señor Ucán y su familia se retiraron a su casa para esperar que la policía llegara a detenerlo. Unas horas más tarde Ricardo Ucán fue detenido por la policía, y denunciado penalmente por el homicidio del señor Bernardino Chan Ek.

15. Con respecto al proceso penal realizado, los peticionarios manifiestan, que el señor Ucán fue detenido por la policía, el mismo día en que ocurrieron los hechos. De acuerdo a los peticionarios, en esa ocasión el Agente de la Policía Alex Octavio Tapias, trasladó al señor Ucán al edificio de la Policía Judicial, en lugar de ponerlo a disposición inmediata de un Agente del Ministerio Público. Aducen, que el agente de policía mencionado procedió a cuestionar al señor Ricardo Ucán, con relación a los hechos ocurridos. Alegan que en esa ocasión, el señor Ricardo Ucán no contó con traductor, ni con abogado defensor, y que en una diligencia de careo con el agente Tapias, el señor Ricardo Ucán denunció ante el Juez de la causa que al momento de ser detenido recibió del agente dos “bofetadas”.

16. Alegan que el agente de Policía Judicial mantuvo a Ricardo Ucán privado de la libertad de manera ilegal, por un período que se prolongó más allá del tiempo razonable, en lugar de ponerlo a disposición inmediata del Ministerio Público. Señalan que el señor Ricardo Ucán fue puesto a disposición de la doceava Agencia del Ministerio Público a las 18 horas del día 5 de junio del año 2000, donde se registró la averiguación previa No 406/12ª/00.

17. De acuerdo a los peticionarios, el 5 de junio del año 2000, Ricardo Ucán rindió su primera declaración ante un Agente del Ministerio Público. Relatan, que en esta primera declaración, a pesar que el señor Ricardo Ucán señaló a preguntas expresas de la autoridad competente que “entiende y habla poco el idioma castellano”, las autoridades omitieron nombrarle un traductor que le permitiera hacerse entender en su idioma Maya. Al respecto, los peticionarios destacan que la declaración ministerial en el sistema penal mexicano reviste especial importancia, en atención al principio de inmediatez procesal, en la medida en que esta declaración prevalece sobre las declaraciones formuladas con posterioridad.

18. En este mismo sentido, los peticionarios alegan que el 8 de junio del año 2000, durante la declaración preparatoria ante el Juez Mixto de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado de Yucatán, a pesar de tener a la vista la primera declaración, en la que el señor Ucán había expresado que habla y entiende poco el idioma castellano, no se ordenó la comparecencia de un traductor para que lo asistiera. Aducen que la falta de traductor se evidenció no solo en ésta declaración, sino a lo largo de todo el juicio realizado en contra del señor Ricardo Ucán. Esta situación según los peticionarios, situó al señor Ucán en una posición de indefensión y desventaja por razones de comunicación. Los peticionarios consideran, que era imprescindible que el señor Ricardo Ucán hubiera contado con una persona que pudiera explicarle en idioma Maya la...

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