Report No. 49 (2005) IACHR. Petition No. 95/03 (Bahamas)

Report Number49
Petition Number95/03
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateBahamas
Alleged VictimPrince Pinder


INFORME Nº 49/05

PETICIÓN 95/03

PRINCE PINDER

ADMISIBILIDAD

COMMONWEALTH DE BAHAMAS

12 de octubre de 2005

I. RESUMEN

1. El 15 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición de 14 de enero de 2002, remitida por la abogada Adela Williams, del estudio jurídico de Londres, Reino Unido, Arnold and Porter, (“la peticionaria”) contra el Commonwealth de Bahamas (“Bahamas” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre del Sr. Prince Pinder, ciudadano de Bahamas recluido en ese país. De acuerdo con la petición, el 28 de julio de 1997, el Sr. Pinder fue condenado de dos imputaciones de robo a mano armada y una de intento de robo a mano armada, por lo que fue sentenciado a 30 años de penitenciaría y a seis azotes de látigo. En la petición se solicitaba que la Comisión otorgara medidas cautelares en favor del condenado para suspender la ejecución de la sentencia en tanto estuviera pendiente el trámite ante la Comisión.

2. En la petición se alega que la imposición y/o ejecución de la sentencia del castigo con látigo viola los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”). Además, el peticionario afirma que, en general, el atraso del proceso penal y la anticipación de los azotes violan también el artículo XXVI de la Declaración.

3. Con excepción de acusar recibo de algunas de las comunicaciones de la Comisión, esta no ha recibido una respuesta sustantiva del Estado sobre la petición.

4. Como se establece en el presente informe, tras examinar los argumentos de los peticionarios sobre la cuestión de la admisibilidad, y habida cuenta del silencio del Estado, sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió: (a) admitir las denuncias de la presente petición en lo que hace a los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración; (b) remitir el presente informe a las partes; (c) continuar con el análisis de los méritos del caso y (d) publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

A. Petición

5. Una vez recibida la petición, el 15 de enero de 2003, la Comisión recibió una carta de 4 de febrero de 2003 de parte de la peticionaria, confirmando que la sentencia del Sr. Pinder a ser castigado con látigo aún no había sido ejecutada.

6. Por nota de 30 de mayo de 2003, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitando a este sus observaciones al respecto dentro de los dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento.

7. Por comunicación de 30 de junio de 2003, el Estado acusó recibo de la nota, señalando que la misma había sido “remitida a las autoridades competentes para su consideración”.

8. Por comunicación de 14 de junio de 2004, la Comisión acusó recibo de la carta de la peticionaria de 4 de febrero de 2003, y le comunicó que el Estado todavía no había respondido a la petición. La Comisión solicitó también a la peticionaria que confirmara si la sentencia de castigo con látigo todavía no había sido ejecutada.

9. Por nota de la misma fecha, la Comisión reiteró su anterior pedido de información al Estado, pidiéndole que la misma fuera remitida a la Comisión dentro de los 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto de la petición del Sr. Pinder.

B. Medidas cautelares

10. Por nota de 4 de febrero de 2003, la Comisión pidió al Estado que adoptara medidas cautelares, conforme al artículo 25 de su Reglamento, para suspender la imposición al Sr. Pinder de la sentencia de castigo con látigo hasta tanto la Comisión estuviera investigando las denuncias contenidas en la petición.

11. Por comunicación de 8 de abril de 2003, el Estado acusó recibo del pedido de la Comisión y señaló que el mismo había sido “remitido a la atención de las autoridades pertinentes.”

12. En su nota al Estado de 30 de mayo de 2003 (remitiendo las partes pertinentes de la petición), la Comisión reiteró contemporáneamente su pedido de suspender la imposición de la sentencia de castigo con látigo contra el Sr. Pinder, hasta tener oportunidad de investigar las denuncias planteadas en la petición.

13. Con excepción de acusar recibo, el 30 de junio de 2003, de la remisión de esta nota, el Estado no ha enviado a la Comisión nuevas comunicaciones respecto de las medidas cautelares en favor del Sr. Pinder.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

14. De acuerdo con la información remitida por la peticionaria, el 28 de julio de 1997, el Sr. Pinder fue condenado por la Corte Suprema de Bahamas de dos imputaciones de robo a mano armada y una de intento de robo a mano armada. El Sr. Pinder fue finalmente sentenciado a 30 años de prisión y seis azotes de látigo, que se ejecutarían en dos instancias de tres azotes cada una. Sus posteriores apelaciones de la sentencia fueron desestimadas por la Corte de Apelaciones de Bahamas y el Comité Judicial del Consejo Privado el 29 de enero de 1999 y 15 de julio de 2002, respectivamente.

15 En relación con la admisibilidad de la denuncia, la peticionaria afirma que, con la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado, el Sr. Pinder agotó los recursos internos de Bahamas, como lo requiere el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.

16 La peticionaria argumenta también que las materias que informan la petición del Sr. Pinder no han sido anteriormente sometidas a examen en ninguna otra instancia internacional de investigación o solución.

17 Con respecto a los méritos de la denuncia, la peticionaria afirma que la legislación del Estado que permite infligir un castigo corporal representa una violación de las obligaciones que le impone la Declaración Americana y que, además, la aplicación de ese castigo al Sr. Pinder tendría ese efecto incuestionable. La peticionaria sostiene que el Estado está en violación de los artículos I, XI, XVIII y XXVI de la Declaración, conforme a los términos siguientes:

a) La sentencia de castigo con látigo constituye un castigo cruel, inhumano e inusual, y una violación de la seguridad de la persona, en contravención de los artículos XXVI, XI y I de la Declaración. En respaldo de esta afirmación, la peticionaria observa que todos los jueces de la Corte de Apelaciones de Bahamas y del Comité Judicial del Consejo Privado definieron el castigo con látigo como inhumano y degradante. La peticionaria también argumenta que, durante la audiencia del Comité Judicial del Consejo Privado, el Estado aceptó que el castigo con látigo es “una tortura o un castigo inhumano”.

b) En violación del artículo XXVI, el Sr. Pinder ha sido expuesto a un castigo cruel, inhumano o inusual, en virtud de la demora general del proceso penal, de casi cinco años y medio (entre la condena y la presentación de la petición). Al respecto, la peticionaria argumenta que la sentencia de castigo con látigo ha sido agravada por la angustia de anticipar su aplicación durante este largo período.

d) El juez que pronunció la sentencia violó los derechos del Sr. Pinder consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración al: (a) no informar al Sr. Pinder que estaba considerando la sentencia de castigo corporal, ni dar al Sr. Pinder oportunidad de argumentar contra dicha sentencia; (b) no indagar sobre el carácter o los antecedentes del Sr. Pinder, con lo que se le negó “una sentencia individualizada”.

B. Posición del Estado

18 Aparte de acusar recibo de las notas de la Comisión de 4 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2003, la Comisión no ha recibido ninguna información u observaciones del Estado en respuesta a la petición del Sr. Pinder.

IV. ANÁLISIS

A. Consideraciones preliminares

19. La Comisión observa que el Estado no ha respondido en ningún momento a las alegaciones de la peticionaria, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición. Si bien la Comisión reconoce que el Estado no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está autorizada por el artículo 20(b) de su Estatuto a “…dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales”.

20. La CIDH también entiende que la información solicitada por la Comisión es la que le permitiría llegar a una decisión en el caso a consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en las actuaciones internacionales dentro del sistema interamericano:

A diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de...

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