Report No. 47 (2007) IACHR. Petition No. 880-05 (Colombia)

Year2007
Petition Number880-05
Report Number47
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimGilberto Triana Molina


INFORME Nº 47/07

PETICIÓN 880-05

ADMISIBILIDAD

GILBERTO TRIANA MOLINA

COLOMBIA

23 de julio de 2007

I. RESUMEN

1. El 1° de agosto de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados ”José Alvear Restrepo“ (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que al Estado colombiano incumplió la sentencia de tutela T-727103 emitida por la Corte Constitucional el 16 de julio de 2003 que amparó el derecho al debido proceso del señor Gilberto Triana Molina declarando la nulidad de la providencia del 1º de noviembre de 2003 proferida en casación por la Corte Suprema de Justicia.

2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con los deberes de garantía y de adopción de disposiciones de derecho interno, conforme a los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado. Asimismo, el peticionario invocó la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles, por falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo señaló la improcedencia de las excepciones previstas en el artículo 46.2 y alegó la extemporaneidad de la petición.

3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 8.1 y 25 en concordancia con el 1.1 y 2 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar la publicación del informe.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La CIDH registró la petición bajo el número P-880-05 y el 18 de noviembre de 2005 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento. El 18 de enero de 2006 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la CIDH.

5. El Estado presentó su respuesta el 4 de mayo de 2006, la cual fue remitida a los peticionarios el 11 de mayo de 2006 para sus observaciones. La respuesta de los peticionarios fue remitida al Estado el 2 de agosto de 2006 con el plazo de un mes para presentar observaciones. El 20 de septiembre de 2006 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada. La CIDH recibió dichas observaciones el 23 de abril de 2007.

III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios

6. Los peticionarios señalan que el 10 de diciembre de 1998 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Gilberto Triana Molina a la pena de 32 meses de prisión por el delito de falsedad en documentos y que, el 8 de noviembre de 1999 dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Alegan que Gilberto Triana Molina acudió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual inadmitió la demanda de casación el 19 de diciembre de 2001.

7. Los peticionarios señalan que el señor Triana Molina presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada el 1° de noviembre de 2002 por considerar dicho recurso improcedente contra sentencias judiciales, con fundamento en el respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

8. Señalan que el 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional, resolvió oficiar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que le remitiera la acción de tutela del señor Triana Molina, en un término de diez días. El 25 de abril de 2003 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó el caso de Gilberto Triana Molina para revisión y el 16 de julio de 2003 declaró la nulidad de la providencia anterior, porque no habría encontrado que la demanda interpuesta por Gilberto Triana Molina “carezca de los requisitos mínimos y no se haya subsanado, ni que se haya presentado una tutela temeraria” y ordenó la devolución del expediente para la admisión de la acción interpuesta por la Corte Suprema, en respeto de las normas que rigen el debido proceso en materia de tutela, según Decreto 2591 de 1991.

9. Los peticionarios señalan que el 20 de agosto de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró los términos de la decisión contenida en el auto del 1º de noviembre de 2002, sin considerar el decreto de nulidad dictado por la Corte Constitucional el 16 de julio de 2003.

10. Indican que la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de febrero de 2004, estableció que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública. La Corte constitucional también señaló que la actitud de la Corte Suprema de no admitir a trámite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los tratados internacionales y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana. Concretamente indicó:

[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionistas [Gilberto Triana Molina] tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela fundamental [del derecho] que consideren violado.

11. Indican que, consecuentemente, el 10 de junio de 2005 el señor Gilberto Triana Molina acudió por vía de acción de tutela ante el Consejo de Estado para hacer valer sus derechos. El 15 de junio de 2005, mediante Auto de la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Ésta, a su vez, desestimó la solicitud presentada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de julio de 2005.

12. Los peticionarios señalan que tanto el 20 de agosto de 2003 y el 6 de julio de 2005, la Corte Suprema, reiteró su decisión del 1º de noviembre de 2002, en abierto desafío a la sentencia de tutela T-727103 del 16 de julio de 2003 proferida por la Corte Constitucional y que la situación persistió a pesar del auto del 3 de febrero de 2004 mediante el cual la Corte Constitucional trató infructuosamente de defender su decisión, como lo demuestra el auto del 6 de julio de 2005. Asimismo, consideran que se debió haber notificado a las partes la providencia proferida, para que pueda ser impugnada y conocida por otra de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.

13. En cuanto al fondo del caso consideran que el señor Triana Molina no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido que protegiera su derecho al debido proceso. Asimismo, son de la opinión que no existe en Colombia una Ley Estatutaria de Tutela o de amparo constitucional que tenga fuerza vinculante para evitar su incumplimiento y que el Estado colombiano trasgredió mediante la decisión adoptada por la Corte Suprema la “obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

14. Asimismo, consideran que el periodo de incumplimiento de la sentencia de tutela, configura un retardo ostensiblemente injustificado que contraría el artículo 25.1 de la Convención según lo establecido por la Corte Interamericana:

El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.

15. En este sentido, los peticionarios sostienen que los hechos alegados constituyen la violación por parte del Estado colombiano de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial efectiva, previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención, conforme a sus artículos 1.1 y 2. Por lo tanto solicitan a la CIDH que se declare admisible la petición.

16. Alegan que los hechos del presente caso prueban que los recursos disponibles en Colombia no constituyen un medio eficaz para el acceso a la justicia y el debido proceso de Gilberto Triana Molina y que por ende debe ser exceptuado del requisito de agotamiento de los recursos internos, establecido en el artículo 46 de la Convención. Por lo tanto, solicitan a la CIDH se declare el caso admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

17. Asimismo, los peticionarios alegan que el señor Triana Molina ha sido privado de los medios para hacer cumplir sus derechos, lo cual configura un claro ejemplo de denegación de justicia. Señalan que esta denegación se materializa a través de la conducta de funcionarios de la administración de justicia, por lo que sostienen que dada la imposibilidad de interponer o agotar recursos internos, opera la...

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