Report No. 45 (2013) IACHR. Petition No. 421-05 (Ecuador)

Report Number45
Petition Number421-05
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateEcuador
Alleged VictimEduardo Julián Parrilla Ortiz
Informe No. 45/13

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INFORME No. 45/13

PETICION 421-05

ADMISIBILIDAD

EDUARDO JULIÁN PARRILLA ORTIZ

ECUADOR

11 de julio de 2013



  1. RESUMEN


  1. El 12 de abril de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Eduardo Julián Parrilla Ortiz (en adelante “el peticionario”, “la presunta víctima” o “el señor Parrilla”) en la cual alega la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), por el retardo injustificado en la decisión de un recurso de revisión en el marco de un proceso penal adelantado en su contra y en virtud del cual fue sancionado con privación de libertad. Asimismo, alega una afectación a su integridad personal por las condiciones en las que permaneció detenido en cumplimiento de la condena que se le impuso.


  1. El peticionario indica que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o “la Convención”) y del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por su parte, el Estado alega que el reclamo del peticionario es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos y porque no expone hechos que tiendan a caracterizar violaciones a los derechos establecidos en la Convención.


  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención en concordancia con su artículo 1.1, así como el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA CIDH


  1. La Comisión registró la petición bajo el número 421-05 y, tras efectuar un análisis preliminar, el 28 de febrero de 2006, transmitió las partes pertinentes al Estado para sus observaciones.

El 29 de marzo de 2006, el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada. El Estado presentó su respuesta el 12 de julio de 2006, la cual fue trasladada al peticionario para sus observaciones. El peticionario presentó su respuesta el 10 de agosto de 2006, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 23 de enero de 2007, el peticionario presentó información adicional, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El Estado presentó su respuesta el 24 de febrero de 2009, la cual fue trasladada al peticionario para su conocimiento. El peticionario presentó observaciones el 9 de marzo de 2012 y 14 de abril de 2013, las cuales fueron trasladadas al Estado para su conocimiento el 19 de marzo de 2012 y el 13 de mayo de 2013, respectivamente.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Posición del peticionario
  1. El peticionario, de nacionalidad española, indica que el 20 de julio de 2000 fue privado de libertad en la ciudad de Quito. Señala que al momento, se encontraba sometido a una causa penal por el delito de “falsedad en documento público”, iniciada mediante auto cabeza de proceso dictado por el Juzgado Tercero de lo Penal de Manabí el 8 de marzo de 1996, y tenía aproximadamente doce años residiendo de forma permanente en Ecuador. Señala que el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí lo condenó el 16 de octubre de 2000 y le impuso la pena de doce años de reclusión. Esta decisión habría sido impugnada por el peticionario a través de recurso de casación, en virtud del cual la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “CSJ”) modificó la pena aplicable a 9 años de “reclusión menor extraordinaria” el 21 de noviembre de 20011.


  1. El peticionario indica que el 20 de febrero de 2002 interpuso un recurso de revisión ante la CSJ, el cual habría sido declarado improcedente por la Tercera Sala de lo Penal de la CSJ el 31 de agosto de 2006. Para la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, dicho recurso no habría sido decidido y el peticionario alegó que se habría incurrido en un retardo injustificado que le restaría eficacia. Al respecto, agregó que presentó en varias ocasiones escritos solicitando que se diera trámite al recurso de revisión y refiriendo a una demora injustificada en su decisión. Asimismo, adujo que al haber estado pendiente el recurso de revisión interpuesto, la sentencia condenatoria no podía ser ejecutada, no obstante, él habría permanecido privado de libertad cumpliendo la pena impuesta sin que ésta estuviera firme, con lo cual sostuvo que se habría afectado su derecho a la presunción de inocencia y a ser juzgado en un plazo razonable.


  1. Asimismo, el peticionario sostiene que la decisión de la CSJ se fundamentó en lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal -vigente desde el año 2000- en virtud del cual se exige la presentación de “nuevas pruebas” para hacer lugar al recurso de revisión. Al respecto, alega que, conforme a las disposiciones transitorias del referido Código2, la norma que se debía aplicar para la sustanciación del recurso era el Código de Procedimiento Penal de 1983 por ser la norma que estaba vigente para el momento en que se inició el proceso penal en su contra y según el cual no se requería la práctica de “nueva[s] prueba[s]” para este tipo de recursos, sino que se debía proceder a “revisar lo actuado por el [Tribunal] inferior”.


  1. Por otra parte, alega que debió haber recuperado su libertad en enero de 2004, puesto que la Dirección Nacional de Rehabilitación Social le habría reconocido beneficios de la Ley de Reducción de Penas a favor de los encarcelados por motivo del año jubilar (de 2001). Sin embargo, el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí se habría negado a reconocerle este derecho y emitir la orden de libertad a su favor.


  1. Según la información aportada por el peticionario, el 27 de septiembre de 2004 la Dirección Nacional de Rehabilitación Social habría remitido al Centro de Reclusión donde se encontraba, la documentación correspondiente a las rebajas que le habrían sido aplicadas. Sin embargo, ésta no habría sido oportunamente trasladada al Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí para que emitiera la correspondiente orden de libertad. En ese sentido, el peticionario sostiene que tuvo que solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo para que se realizaran los trámites para se emitiera la boleta de excarcelación, alegando que se encontraba privado de libertad de forma ilegal y arbitraria. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo habría solicitado en noviembre de 2004 que el Tribunal procediera a dictar la orden de libertad a favor del señor Parrilla por haber cumplido la pena impuesta. Sin embargo, el Tribunal Quinto de lo Penal de Manabí, mediante providencia de 24 de noviembre de 2004, habría negado dicha solicitud aduciendo que aún no se habían cumplido los nueve años de reclusión menor extraordinaria impuesta por la CSJ.


  1. Señala que el 14 de enero de 2005 interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del Municipio de Quito, el cual fue declarado improcedente el 19 de enero de 2005. Indica que el 9 de febrero siguiente se dispuso finalmente su libertad y, sin que se hubiese resuelto el recurso de revisión, habría sido deportado a España con un “plazo de prohibición de ingreso a territorio ecuatoriano de 5 años”. Alega que la imposibilidad de “ejercer [sus] derechos” personalmente en Ecuador, lo habría dejado en...

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