Report No. 45 (2004) IACHR. Petition No. 369/01 (Perú)

Report Number45
Petition Number369/01
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimLuis Guillermo Bedoya de Vivanco



INFORME N° 45/04

PETICIÓN 0369/2001

INADMISIBILIDAD

LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO

PERÚ

13 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) el 7 de junio de 2001, Luis Bedoya Escurra (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en perjuicio, de su padre el señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco el derecho a la integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la igualdad y a los derechos políticos, consagrados respectivamente en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con el trámite del proceso penal adelantado en contra de la presunta víctima por la justicia peruana y la posterior sentencia condenatoria por el delito de peculado, que le impuso la pena privativa de la libertad de cinco años y la restitución de la suma de veinticinco mil dólares a favor del fisco nacional.

2. Respecto de la admisibilidad de la denuncia, el peticionario refirió en un primer momento, la imposibilidad de agotamiento del recurso interno por la ausencia del debido proceso en el Perú y luego, que la sentencia de 14 de noviembre de 2003 que puso fin al proceso en segunda instancia, daba por terminado la jurisdicción nacional y se abría la competencia de la CIDH para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

3. El Estado a su vez manifiesta que no hubo violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que el peticionario no había agotado el recurso interno disponible para acudir ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

4. En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que la petición no es admisible de acuerdo a la doctrina de la Cuarta Instancia. Por lo tanto, decide que la petición es inadmisible bajo el artículo 47(b) de la Convención Americana, transmite el informe a las partes y dispone su publicación en el Informe Anual de la Comisión.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión recibió la denuncia el 7 de junio de 2001 y le asignó el número 0369/2001, transmitiendo las partes pertinentes al Estado peruano el 14 de septiembre de 2001 para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. Mediante comunicaciones de 21 de septiembre de 2001, el Estado acusó recibo de la petición y aclaró que sólo hasta el 18 de septiembre de 2001, había recibido los anexos de la petición, fecha desde la cual consideraba empezaba a correr el plazo para dar respuesta a la Comisión. Por nota de 14 de octubre de 2001, recibida en la Secretaría de la CIDH el 20 de noviembre de 2001, el Estado presentó su escrito de respuesta a la demanda, escrito que fue transmitido al peticionario para sus observaciones el 27 de noviembre de 2001. El 8 de enero de 2002, la Comisión transmitió al peticionario los anexos de la respuesta del Estado. El 17 de enero de 2002, la Comisión remitió al Estado información adicional presentada por el peticionario. El 27 de febrero, la Comisión remitió al Estado nueva información presentada por el peticionario. Por nota de la misma fecha del Estado peruano, recibida en la Secretaría de la CIDH el 1º de marzo de 2002, el Estado presentó nuevas observaciones sobre la petición, que fueron transmitidas al peticionario el 19 de marzo de 2002. Por nota del 20 de mayo de 2002, el Estado peruano remitió información que fue transmitida al peticionario el 11 de julio de 2002 para sus observaciones. El 16 de julio de 2002 y el 20 de septiembre de 2002, la CIDH transmitió al Estado nuevas informaciones aportadas por el peticionario. El 22 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de la CIDH información del Estado que fue puesta en conocimiento del peticionario el 18 de noviembre de 2002. El 10 de noviembre de 2003, la CIDH solicitó al peticionario y al Estado actualizaran la información sobre el desarrollo de los procesos judiciales en el fuero interno. El 15 de diciembre de 2003 y el 12 de enero de 2004, la CIDH recibió información por parte del Estado al respecto de la solicitud planteada al igual que del peticionario.

III. POSICIONES DE LAS PARTES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

A. El peticionario

6. El peticionario relata que el 7 de enero de 2001, por medios de televisión se reveló la existencia de unos videos en los cuales aparecía su padre Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, recibiendo de manos de Vladimiro Montesinos Torres, Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, la suma de veinticinco mil dólares americanos como aporte para su campaña política para la elección de alcalde de la municipalidad de Miraflores, situación que reconoció públicamente y ante los funcionarios judiciales que inicialmente lo citaron para interrogarlo al efecto. Argumenta el peticionario, que dicha suma de dinero fue entregada por Vladimiro Montesinos a título personal, sin ningún tipo de compromiso y que se trataba de una mínima parte del dinero de los fondos de la campaña a la citada alcaldía.

7. Por tales hechos, el 22 de enero de 2001, la Fiscalía abrió investigación en contra de Vladimiro Montesinos Torres, como presunto autor del delito en contra de la administración pública, delito de malversación de fondos, en agravio del Estado, así como en contra de José Tomás González Reátegui y Luis Bedoya de Vivanco como presuntos cómplices. El 25 de enero de 2001, la Fiscalía formalizó la denuncia en contra de las personas ya indicadas, pero bajo el cargo de peculado sin que para ello existiera prueba alguna. Como consecuencia de lo anterior, en el mismo día, el 41 Juzgado Penal de Lima abrió instrucción en contra de Luis Bedoya de Vivanco por presunta complicidad en la comisión del delito de peculado, profirió mandato de detención preventiva y dispuso el embargo preventivo sobre sus bienes en la suma de $ 14.000 dólares aproximadamente.

8. Indica el peticionario, que el expediente fue remitido al 38 Juzgado Penal de Lima, el cual mediante resolución de 6 de febrero de 2001, revocó el auto de apertura de instrucción en el extremo de la decisión de la detención preventiva y dispuso la comparecencia restringida del señor Bedoya de Vivanco bajo caución. Tal decisión fue recurrida en apelación por el Procurador Ad hoc y el 2 de mayo de 2001, la Sala Penal Especial revocó el auto impugnado para reformarlo con la imposición de mandato de detención preventiva. Frente a esta decisión, la defensa de su padre presentó recurso de nulidad que fue declarado improcedente el 8 de mayo de 2001 y seguidamente uno de queja por denegatoria del recurso de nulidad, este último negado por resolución de 10 de mayo de 2001. Como consecuencia de la medida de detención preventiva impuesta, el señor Luis Bedoya de Vivanco, fue suspendido en su mandato de Alcalde de Miraflores.

9. Indica el peticionario, que al haberse variado la calificación de la denuncia presentada por la Fiscalía del delito de malversación de fondos al de peculado, se vulneró el derecho de libertad de su padre. En el delito de malversación de fondos, el máximo de la pena es inferior a cuatro años, y en el delito de peculado, el máximo de la pena a imponer supera los cuatro años, por lo tanto la variación de la calificación tenía como objetivo la imposición de la detención preventiva. Que tal decisión se tomó además, sin atender los parámetros del artículo 135 del Código Procesal Penal, que establece para la determinación detención preventiva, la concurrencia de tres requisitos como son la existencia de suficientes elementos probatorios del hecho doloso imputado, que la sanción a imponer sea superior a cuatro años y que exista suficientes elementos probatorios para concluir que el procesado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.

10. El peticionario critica la adecuación de la conducta de peculado en la modalidad de cómplice que se le hiciera a la presunta víctima, bajo el argumento que tal figura es de absurda aplicación en este caso, por cuanto Bedoya de Vivanco para la fecha de los hechos no era funcionario público. Que además, la complicidad señalada a su padre, está basada en un acto post delictivo como fue la entrega de dinero que hizo Vladimiro Montesinos Torres, en forma posterior a la apropiación de los caudales del Estado, y la complicidad en estos delitos se predica de actos sin los cuales no se hubiera podido configurar el delito.

11. Que de haberse dado una debida y legal adecuación típica del hecho al momento de la denuncia y de la apertura de instrucción, ésta tendría que ser por el delito de receptación, delito con una pena menor a los cuatro años, y en consecuencia la detención preventiva no se había producido. Pero que el Estado peruano para impedir el ejercicio de su derecho a la libertad y en consecuencia el derecho político a ejercer la alcaldía de Miraflores que obtuvo por mandato popular en las urnas, tramitaba el proceso por el delito de peculado.

12. Posteriormente, indica el peticionario, que el 6 de diciembre de 2001, Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, presentó una acción de habeas corpus contra los Vocales Superiores de la Sala Penal Especializada en delitos de corrupción, por haber confirmado dicho colegiado el 11 de octubre de 2001, la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Especial de fecha 27 de julio de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT