Report No. 44 (2009) IACHR. Petition No. 12.161 (Perú)

Year2009
Report Number44
Petition Number12.161
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimCiro Abdías Bodero Arellano

INFORME No. 44/09

PETICIÓN 12.161

INADMISIBILIDAD

CIRO ABDÍAS BODERO ARELLANO

PERÚ

27 de marzo de 2009

I. RESUMEN

1. El 15 de abril de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada en nombre propio por Ciro Abdías Bodero Arellano (en adelante también "el peticionario" o “la presunta víctima”) en la cual se alega que la República de Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 10 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) como consecuencia de la privación de su libertad en el año 1993 durante 13 meses en el marco de un proceso penal tramitado con base en disposiciones violatorias de las garantías del debido proceso, así como de la falta de pago de los salarios dejados de percibir desde su detención hasta la emisión de la sentencia absolutoria.

2. Por su parte, el Estado indicó que no tuvo conocimiento de la fecha en la cual se recibió la petición inicial, lo que implicó un obstáculo para la presentación de la excepción preliminar de caducidad. Argumentó que, en todo caso, en el evento de que la petición hubiera sido presentada en el año 1999, aquella se encontraba fuera del plazo de seis meses desde la ocurrencia de los hechos, mientras que si fue presentada oportunamente – en los años 1994 y 1995 – la demora atribuible a la Comisión en el trámite, hacía devenir a la petición en inadmisible.

3. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado pero que la petición es inadmisible por el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos consagrado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión recibió la petición inicial el 15 de abril de 1999. El 29 de abril de 1999 el peticionario presentó información adicional. La denuncia fue registrada con el número de caso 12.161.

5. El 7 de junio de 1999 la Comisión le transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que presentara su respuesta en un plazo de tres meses. El 7 de septiembre de 1999 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas al peticionario el 8 de noviembre de 1999, solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que estimara pertinentes.

6. El 14 de diciembre de 1999 el peticionario presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado peruano el 22 de marzo de 2000 solicitándole que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara oportunas.

7. El 1º de mayo y el 5 de junio de 2000 el peticionario presentó información adicional.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

8. El peticionario indicó que el 3 de junio de 1993, mientras ejercía su profesión de docente en matemáticas en el Colegio Nacional “Roca Carrera de Martos” de Piura, fue detenido por miembros de la Policía pertenecientes al Departamento de Seguridad del Estado. Mencionó que permaneció privado de su libertad durante 13 meses, hasta que se profirió la sentencia definitiva absolutoria en su favor. Agregó que durante el tiempo en que estuvo detenido, su familia quedó en total abandono.

9. Señaló que en 1992, en Gobierno peruano dictó los Decretos 25.475 y 25.499 y sus Reglamentos, mediante los cuales se establecieron disposiciones aplicables a los procesados por terrorismo. Alegó que dichas disposiciones eran violatorias de los principios constitucionales pues implicaban que “ante la simple acusación de una persona, se ordenaban detenciones por largos meses”.

10. Indicó el peticionario que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, la Dirección Regional de Educación de Piura emitió la Resolución Directoral No. 1116 de 21 de octubre de 1993, mediante la cual se suspendió el pago de sus remuneraciones desde el 1 de agosto del mismo año hasta la culminación del proceso judicial. Señaló que al recobrar su libertad, el 28 de junio de 1994, solicitó el pago de los haberes dejados de percibir ante la misma Dirección Regional, la cual el 14 de febrero de 1995 emitió Resolución Directoral No. 162 rechazando la solicitud. Detalló que esta resolución fue confirmada por el Presidente del Gobierno Regional, haciendo más angustiosa la situación económica de su familia.

11. El peticionario alegó que los hechos planteados constituyeron una violación de los derechos a la libertad personal, a un trato humano, a ser oído por un tribunal competente, a la indemnización y a la protección de la familia.

12. De los anexos aportados por el peticionario resulta que el 22 de marzo de 1995 interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 0162-95 de 14 de febrero de 1995 emitida por la Dirección Regional de Educación de Piura. Este recurso fue resuelto el 25 de septiembre de 1995 por el Consejo Transitorio de Administración Regional indicando: “(…) si bien las causas de inasistencia de los Profesores Bodero y (…), fueron por motivos ajenos a su propia voluntad, (…) tampoco fue por razones atribuibles a la Dirección Regional de Educación, sino al Poder Judicial que ordenó la detención, a quien, en todo caso, deben dirigir sus reclamaciones”. Mediante esta resolución se resolvió también dar por agotada la vía administrativa.

13. El peticionario indicó que no acudió a la vía judicial para impugnar esta resolución ni para solicitar el pago por daños y perjuicios debido a que la legislación interna establece el pago de aranceles judiciales para interponer una demanda en la vía civil. Agregó que con su “exiguo sueldo de profesor que ni siquiera llega a los $150 dólares” y estando a cargo de sus tres hijos estudiantes, le fue imposible hacer uso del derecho de litigar, situación agravada por el hecho mismo de haber estado privado de su libertad durante más de un año sin la posibilidad de obtener ingresos.

14. Asimismo, el peticionario argumentó que el clima general de detenciones arbitrarias y actos de persecución contra personas sospechosas de la comisión del delito de terrorismo, evidenciaban inestabilidad jurídica y falta de garantías de debido proceso.

15. En cuanto al argumento del Estado sobre la supuesta presentación extemporánea de la denuncia, el peticionario indicó que durante largo tiempo, incluso después de recobrar su libertad, fue objeto de actos de persecución aparentemente por parte del Servicio de Inteligencia Nacional o de la Policía Nacional, con la finalidad de verificar cualquier acción de su parte vinculada al terrorismo. Señaló que debido a esta situación, sintió temor de solicitar la intervención de los organismos internacionales de defensa de los derechos humanos.

16. Mediante comunicación de 1 de mayo de 2000, el peticionario le informó a la Comisión que se encontraba residiendo en otro país en calidad de refugiado, debido a la continuidad de actos de vigilancia por parte del Servicio de Inteligencia Nacional. Detalló que su situación continuó siendo precaria por la imposibilidad de conseguir un empleo y por la consecuente ruptura con su entorno familiar, social, laboral y cultural, derivado de su salida de Perú. Asimismo, presentó una serie de recortes de prensa que en su consideración evidencian que “los grupos subversivos en Perú son nuevamente una fuerza viva”, lo que constituye una nueva amenaza para los derechos de los ciudadanos bajo la excusa de la seguridad nacional.

B. Posición del Estado

17. A título de cuestión previa, el Estado peruano indicó que la transmisión de las partes pertinentes de la denuncia, excluyendo la fecha de presentación de la misma, implicó un obstáculo para ejercer el derecho de interponer la excepción preliminar de caducidad.

18. Indicó que en todo caso, aún en ausencia de tal fecha, era razonable presumir que la petición fue presentada de manera extemporánea. Al respecto, el Estado planteó dos hipótesis. En la primera indicó que si la petición fue presentada el mismo año de su transmisión, esto es, en 1999, se había superado excesivamente el plazo de seis meses por cuanto los hechos databan de 1994. En la segunda hipótesis, señaló que si la petición fue presentada oportunamente, es decir, en los años 1994 y 1995 cuando ocurrieron los hechos alegados, no es “jurídicamente válido que la CIDH haya tomado como tiempo razonable un término de más de 4 años para admitir en principio la denuncia y transmitir la transcripción de las partes pertinentes el 7 de junio de 1999”. Argumentó que en esta segunda eventualidad la Comisión habría incurrido en un retardo injustificado que, por afectar el derecho de defensa del Estado, implicaría la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la petición.

19. El Estado argumentó que aunque ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH señalan cuál sería el tiempo razonable que debe tomar la Comisión para...

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