Report No. 43 (2021) IACHR. Petition No. 1310-11 (Argentina)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateArgentina
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 43/21














INFORME No. 43/21

PETICIÓN 1310-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


JORGE VÍCTOR PENELA DORADO

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 47

6 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 43/21. P.ón 1310-11. Inadmisibilidad. J.V.P.D.. Argentina. 6 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Jorge Víctor Penela Dorado

:

Jorge Víctor Penela Dorado

Estado denunciado:

Argentina

Derechos invocados:

Artículos 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1; y otros tratados internacionales2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

26 de septiembre de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

8 de diciembre de 2011

Notificación de la petición al Estado:

29 de diciembre de 2015

Primera respuesta del Estado:

24 de agosto de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

2 de noviembre de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

5 de octubre de 2018

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

2 de noviembre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El Sr. Jorge Víctor Penela Dorado, peticionario y presunta víctima, denuncia que el Estado ha violado sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, toda vez que ha estado privado de la libertad por diez años sin una sentencia en firme que haga tránsito a cosa juzgada y/o que cause ejecutoria.

  2. Sostiene que el 10 de julio de 2001 fue privado de la libertad y que a la fecha de presentación de la petición llevaba nueve años y once meses sin una sentencia en firme. Argumenta que la duración excesiva de la prisión preventiva puede transformar la medida cautelar en una pena anticipada, llevando al incumplimiento del principio que toda persona es inocente hasta que una sentencia condenatoria establezca lo contrario. Detalla que la Ley 24390 de 1994 fijó como plazo razonable para la prisión preventiva el periodo de dos años, con una prórroga de un año y, eventualmente, una segunda prórroga de seis meses de acuerdo con la complejidad de la causa. Así las cosas, el peticionario alega que corresponde utilizar la citada ley para interpretar el principio del “plazo razonable” establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

  3. Señala que hizo una solicitud de libertad con relación a los plazos razonables y al cese de la prisión preventiva, los cuales han sido negados por el Tribunal Oral y Criminal N° 2 de M., por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, al momento de presentar la petición, se encontraba pendiente de resolución un recurso ante la Corte Suprema de Justicia Nacional.

  4. El peticionario sostiene que la incertidumbre procesal que ha venido sufriendo por la falta de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada es consecuencia de la falta de debida diligencia por parte de las autoridades. En tal sentido, argumenta que, no agotó los recursos internos porque existió un retardo injustificado en la decisión sobre el último recurso presentado, y por lo tanto aplica el artículo 46.2.c) de la Convención Americana.

  5. Por su parte, el Estado sostiene que el 10 de julio de 2001, en el marco de un proceso penal por homicidio calificado (expediente N.. 1500/941), el peticionario fue detenido y que el 25 de julio de 2001 se determinó la aplicación de un régimen de prisión preventiva. Indica que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, el Tribunal en lo Criminal N° 2 de M. condenó al peticionario a prisión perpetua y contra esta sentencia el peticionario presentó un recurso de casación que fue declarado admisible el 26 de mayo de 2005. No obstante, el 24 de abril de 2008 el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires desestimó tal recurso. Indica que el peticionario cuestionó tal decisión mediante un recurso de inaplicabilidad de la ley, pero que el 24 de abril de 2008 el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires desestimó tal acción. Adicionalmente, indica que, de las actuaciones principales del peticionario, surgió la resolución del 10 de julio de 2012 del Tribunal Criminal N°2 de M., que concedió la excarcelación del peticionario.

  6. Añade que, paralelamente, el peticionario inició un proceso de hábeas corpus (expediente P. 104.528) ante la Cámara de Apelaciones de M. en la cual solicitó su excarcelación, pero que tal acción fue desestimada. Debido a ello, el peticionario presentó un recurso de casación; sin embargo, el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires también rechazó tal recurso. Señala que, contra esta última resolución, el peticionario presentó un recurso de inaplicabilidad de la ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el 15 de agosto de 2010. Sostiene que el 2 de noviembre de 2011 el mismo tribunal desestimó el recurso extraordinario federal presentado por la presunta víctima.

  7. En base a ello, el Estado replica que la petición es inadmisible pues no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, arguye que el peticionario omitió interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en el proceso donde cuestionó su sentencia condenatoria (expediente N.. 1500/941) como en el de hábeas corpus en el que reclamó su excarcelación (expediente P. 104.528).

  8. Sostiene que los hechos denunciados no representan una violación de derechos humanos. Alega que el peticionario tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna que fueron resueltos por tribunales imparciales e independientes en respeto a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En razón a ello, solicita que la petición sea declarada inadmisible con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención Americana, toda vez que considera que la pretensión de la peticionaria es que la Comisión actúe como un tribunal de alzada, en contradicción de su naturaleza complementaria.

  9. Finalmente, plantea lo que considera o da en llamar “extemporaneidad en el traslado de la petición”, resaltando el tiempo transcurrido entre la presentación inicial de la misma ante la CIDH y su traslado a conocimiento del Estado. Y que la situación denunciada se ha tornado abstracta, ya que al momento de presentar la petición el peticionario había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 de M., mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, a la pena de prisión perpetua. Decisión que fue objeto de múltiples recursos procesales que concluyeron el 10 de julio de 2012 con la decisión del mismo tribunal de otorgar libertad asistida al peticionario. Debido a ello, el Estado solicita a la CIDH que, en base al artículo 48 de la Convención Americana, archive la petición dado que no subsistirían los motivos por los que fue presentada.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. El peticionario sostiene que no pudo agotar todos los recursos internos, en razón de un retardo injustificado en la resolución de los recursos presentados, por lo que aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana. Por su parte, el Estado alega que la presunta víctima no ha cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención, porque no presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al plazo de presentación, ninguna de las partes hace referencia a éste.

  2. Al respecto, la Comisión reitera que el requisito de agotamiento de los recursos internos no implica que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos posibles a su disposición. En este sentido, la CIDH ha mantenido que “si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida”4. En base a ello, la Comisión observa que, conforme a la información aportada por las partes, tanto el proceso penal como el proceso de hábeas corpus finalizaron, respectivamente, con las decisiones del 10 de julio de 2012 del Tribunal Criminal N°2 de M. y del 2 de noviembre de 2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tras la interposición de diversas vías recursivas. A juicio de la CIDH, no se ha aportado información suficiente que acredite la necesidad que el peticionario haya tenido que presentar adicionalmente un recurso de queja, tras todas las vías recursivas ordinarias y extraordinarias utilizadas. En...

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