Report No. 42 (2021) IACHR. Petition No. 12.961 (Honduras)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeFriendly Settlements
Informe No. 42/21















INFORME No. 42/21

CASO 12.961E

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA


ECAR FERNANDO ZAVALA VALLADARES Y OTROS

HONDURAS

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 46

20 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 20 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 42/21, Caso 12.961E. Solución Amistosa. Ecar Fernando Zavala Valladares. Honduras. 20 de marzo de 2021.



www.cidh.org


INFORME No. 42/21

CASO 12.961E

INFORME SOLUCIÓN AMISTOSA

ECAR F.Z.V.

HONDURAS

20 DE MARZO DE 2021



  1. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. Entre los años 2003 y 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”), recibió cinco peticiones: P 775-03: J.G. y otros, presentada por J.M.V., el 23 de septiembre de 2003; P 1004-03: J.C.V. y otros, presentada por J.C.V.V. el 26 de noviembre de 2003; P 22-04: J.B.V.D. y otros, presentada por J.B.V.D. el 12 de enero de 2004; P 217-05: C.A.S. y otros, presentada por G.O.M.A. el 8 de enero de 2005; P 1092-05: R.D.S.B. y otros, presentada por Rosa Dilia Salinas Barahona el 15 de diciembre de 2005 (en adelante las “presuntas víctimas”). En estas peticiones, se alegó la responsabilidad internacional del Estado de Honduras (en adelante "Honduras", "Estado" o "Estado hondureño") por presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), derivadas del despido masivo del personal de la Policía Nacional clasificado en diferentes escalas, en el marco de la depuración de la referida institución. El 20 de octubre de 2006 la Comisión decidió acumular las peticiones 22-04; 217-05 y 1092- 05, a la petición inicial 775-03.


  1. En todas las peticiones se alegó la presunta violación por parte del Estado a los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, debido a que las presuntas víctimas habrían sido despedidas de forma injustificada, con base en el decreto 58-2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,504 de 15 de junio de 2001 (en adelante “decreto 58-2001”), y sin que su destitución siguiera el procedimiento legal establecido para la misma. Los peticionarios también alegaron que el Estado hondureño era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad persona) 10 (derecho a indemnización), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia), y 24 (igualdad ante la ley), de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general establecida en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.


  1. El 21 de julio de 2014, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 57/14 sobre el caso 12.961 J.G. y otros, relacionado con las peticiones anteriormente mencionadas y que fueron acumuladas en dicho asunto. En su informe, la CIDH concluyó que era competente para examinar la presunta violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Asimismo, decidió declarar inadmisible los alegatos referidos a la presunta violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 10 (derecho a indemnización), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia), y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general establecida en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Adicionalmente, la CIDH declaró inadmisible la petición respecto de 42 personas que presentaron una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 85-2001 dado que, de acuerdo al cómputo de la CIDH, la sentencia había sido notificada más de seis meses antes de la presentación de la petición ante la CIDH, incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 46.1b) de la CADH.


  1. En el Informe de Admisibilidad No. 57/14, se dio cuenta de que el 11 de diciembre de 2006, los peticionarios informaron a la Comisión que se nombraría como co-peticionario al CODEH y que el 21 de mayo de 2007, G.M., peticionaria original de la petición P-217-05, indicó a la Comisión que se retiraría como peticionaria y dejaría en su lugar al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (en adelante “CODEH”). Posteriormente, la señora Gladis Matamoros decidió retomar su participación como peticionaria en el caso 12.961 J.G. y Otros.


  1. El 29 de abril de 2018, la CIDH aprobó una enmienda al párrafo 40 del Informe de Admisibilidad No. 57/14 y declaró admisible la petición con respecto a las 42 personas que habían sido declaradas inadmisibles inicialmente en el informe 57/14.


  1. En noviembre de 2014, las partes iniciaron el proceso de negociación de una solución amistosa y sostuvieron una reunión de trabajo con la facilitación de la Comisión el 5 de septiembre de 2017, en el marco del 164 período de sesiones de la CIDH. Asimismo, el 5 de diciembre de 2018, las partes sostuvieron otra reunión de trabajo con la facilitación de la Comisión el 5 de diciembre de 2018, durante el 170 período de sesiones de la CIDH. Dichas negociaciones se materializaron en la firma de un acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”) el 12 de junio de 20191.


  1. Entre diciembre de 2018 y el 14 de octubre de 2020, el Estado remitió múltiples escritos con comprobantes de pago del proceso de desembolso de las compensaciones económicas aceptadas por los beneficiarios y solicitando la homologación del acuerdo por parte de la CIDH. Dicha información fue remitida a la parte peticionaria en su oportunidad.


  1. El 2 de julio de 2019, al Comisión comunicó a las partes el desglose del caso 12.961 en 7 asuntos para facilitar los procesos de negociación avanzados en 6 acuerdos separados y la opción de continuar con la vía contenciosa en uno de ellos.


  1. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, las partes suscribieron una adenda excluyendo del ASA a Lino Antonio Florez Cruz, F.H.E., German Rafael Cardona Velez, G.V.E., G.L., Guadalupe Del Carmen Guzman Segura, D.Y.V., Jose Anibal Alvarado Rivera, J.D.S.Z., J.A.C.R., A.C.M., C.M.S.J., Alex Andres Chevez Reyes, J.A.L., J.R.C.L., Jose Hernan Ramos Velasquez, J.C.M.H., J.A.C., J.C.T.G. y, F.H.R.M..


  1. Asimismo, el 10 de septiembre de 2020, las partes suscribieron un acta de entendimiento en la cual las partes aclararon que, por un error material, C.M.S.J. había sido excluido del ASA de 12 de junio de 2019, a través de su adenda de 3 de diciembre de 2019, dado que ya había recibido la compensación económica el 9 de julio de 2019. En el mismo sentido, confirmaron que J.D.S.Z. había recibido la compensación material otorgada el 22 de enero de 2020, es decir, con posterioridad a la suscripción de la adenda y por tanto se verificó su voluntad de acogerse al ASA. Por consiguiente, a través del acta de entendimiento de 10 de septiembre de 2020, las partes acordaron que los efectos de la adenda de 3 de diciembre de 2019 no son aplicables a estos dos beneficiarios, manteniéndose sobre ellos los efectos del acuerdo de solución amistosa suscrito.


  1. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 12 de junio de 2019 por los peticionarios y representantes del Estado hondureño. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


  1. LOS HECHOS ALEGADOS


  1. Los peticionarios alegaron la presunta violación por parte del Estado al debido proceso, contenido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ya que las presuntas víctimas habrían sido despedidas de forma injustificada con base en el decreto 58-2001. De acuerdo con los peticionarios, este decreto habría autorizado al Congreso de la República a “que sin consideraciones de ninguna naturaleza pudiera despedir al personal de la policía”. Al respecto, los peticionarios manifestaron que a pesar de que la depuración permanente de la Policía Nacional era necesaria para su mejor funcionamiento, debió seguirse el procedimiento legal establecido para la misma. En este sentido, indicaron que el despido debió estar precedido de un proceso administrativo regular, que revistiera todas las garantías con las que cuenta cualquier proceso penal.


  1. Los peticionarios también alegaron que Honduras habría conculcado el derecho contenido en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en razón de que se les habría aplicado un decreto que era exclusivo y perjudicial para sus intereses, y que nunca se habría aplicado a otra categoría de trabajadores públicos. Asimismo, señalaron que Honduras habría violado el artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, ya que a consecuencia del despido basado en un “decreto de depuración de gente corrupta”, las presuntas víctimas habrían sido “objeto de escarnio popular”, lo que habría afectado su prestigio dentro y fuera de la institución, y habría impedido que la mayoría lograra obtener empleo. Adicionalmente, los peticionarios alegaron las violaciones a los artículos 1, 2, 5...

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