Report No. 40 (2021) IACHR. Petition No. 11.562 (Honduras)

Year2021
Case TypeFriendly Settlements
Respondent StateHonduras
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 40/21















INFORME No. 40/21

CASO 11.562

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA


DIXIE MIGUEL URBINA ROSALES

HONDURAS

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 44

20 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 20 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 40/21, Caso 11.562. Solución A.. D.M.U.R., Honduras. 20 de marzo de 2021.



www.cidh.org


INFORME No. 40/21

CASO 11.562

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

DIXIE MIGUEL URBINA ROSALES

HONDURAS

20 DE MARZO DE 2021



  1. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. El 17 de noviembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras “COFADEH” (“en adelante los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Honduras (“en adelante “el Estado” “el Estado de Honduras” o el “Estado hondureño”) por la desaparición forzada de D.M.U.R., quien habría sido detenido el 22 el octubre de 1995, por una patrulla de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP) y sin que a la fecha se haya logrado dar con su paradero y se haya identificado, juzgado y sancionado a los responsables.


  1. La parte peticionaria alegó la violación de los derechos establecidos en los artículos artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (derecho a la integridad personal), artículo 8 (garantías judiciales) y artículo 25 (garantías de protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”). Asimismo, alegaron la violación de la obligación general del Estado de respetar los derechos protegidos en la Convención conforme al artículo 1(1) de la misma.


  1. El 9 de octubre de 2002, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 46/02 sobre el caso 11.562 D.M.U. Rosales, en el cual decidió declarar el caso admisible sobre la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (garantías de protección judicial) en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.


  1. El 17 de marzo de 2017, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa para poner fin a la controversia alternativamente a la vía contenciosa. Posteriormente, el 2 de octubre de 2020, mediante escrito a la CIDH, la parte peticionaria manifestó su disposición de avanzar en la homologación del acuerdo de solución amistosa, tomando en consideración – de acuerdo a su ponderación- un cumplimiento parcial y aceptable de los compromisos asumidos en el acuerdo de solución amistosa por el Estado, solicitando la supervisión de los compromisos pendientes de cumplimiento.


  1. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 17 de marzo de 2017 entre los peticionarios y representantes del Estado hondureño. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


  1. LOS HECHOS ALEGADOS


  1. Los peticionarios alegaron que el día 22 de octubre de 1995, una patrulla de la Fuerza de Seguridad Pública (de ahora en adelante la “FUSEP”) habría detenido a los señores A.A.J. y a D.U.R. en una barbería, llevándolos a la Posta del barrio La Granja de esta fuerza. Los peticionarios aclararon que, dado que D. portaba una partida de nacimiento a nombre de R.A.O.V., su detención se habría registrado con ese nombre, y que mientras que el señor A.J. habría sido puesto en libertad el mismo día, el señor D.U. habría permanecido detenido, y posteriormente habría sido trasladado al Séptimo Batallón de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP).


  1. Según lo alegado por los peticionarios, el 23 de octubre en horas de la mañana D.U. habría sido sacado de la celda número 3, donde permanecía detenido junto con otras personas, y desde entonces su paradero es desconocido. El mismo día su hermana W.D.U.R. y su esposo, Oscar Reniery Rosales, se habrían trasladado al Séptimo Comando de la FUSEP a indagar por su paradero y se les habría informado que habría sido puesto en libertad por “indulto” alrededor de las 7.00 a.m. Según lo indicado por testigos que habrían conocido a D.U., durante su permanencia en la celda número 3 del Séptimo Batallón, el no habría sido liberado sino desaparecido. Asimismo, según indicaron los peticionarios el señor Abelardo A.J., quien había sido detenido inicialmente con la víctima, habría acudido también a la Penitenciaría Central para para indagar por la situación de D.U., y los oficiales le habrían indicado que “aquí no hay ningún D.”.


  1. Los peticionarios señalaron que el Estado habría creado una “Comisión Investigadora para conocer las interioridades e informar posteriormente sobre la supuesta desaparición del ciudadano hondureño D. Miguel U.R., alias R.A.O.V. (en adelante “la Comisión Investigadora”), que concluyó que la detención de U.R. se debió a que el señor A.O.C. denunció a D. Urbina y A.A.J. “por insultarlo en la barbería en forma amenazante”. En ese sentido, los peticionarios alegaron que la conclusión de la Comisión Investigadora no corresponde con la declaración rendida por el señor O. ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal, quien manifestó que nunca había denunciado a D.U.R. ni a A.A., y que sencillamente se había limitado a cortarles el cabello y en cambio habría testificado sobre los hechos de la detención arbitraria por parte de varios policías en una patrulla y sin presentación de orden de captura.


  1. Los peticionarios señalaron que, el 29 de octubre de 1995, el señor M.U., padre de D.U.R., habría presentado denuncia ante la Dirección de Investigación Criminal (DIC) por la desaparición de su hijo. Posteriormente, el 1 de noviembre de 1995, el padre de la víctima habría presentado un recurso de exhibición personal o hábeas corpus contra la comandancia del Séptimo Comando de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP), presidida por el coronel D.A.M., el cual fue ejecutado el 3 de noviembre de 1995, por el Juez Ejecutor de la Defensa Pública, sin resultados positivos. Asimismo, el 2 de noviembre de 1995, el padre de la víctima habría presentado una denuncia penal ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de Comayaguela contra el teniente un C., un Sargento y demás agentes y oficiales del Séptimo Comando Policial que participaron en la detención y desaparición de su hijo. Seguidamente, el 9 de noviembre del mismo año el padre de la víctima interpuso un segundo recurso de exhibición personal o habeas corpus contra el Comandante del Batallón de los Cobras y el 16 de noviembre presentó otra denuncia ante el Ministerio Público. El 28 de noviembre de 1995 el padre de la víctima interpuso un tercer recurso de Hábeas Corpus ante la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántica, y el 14 de marzo de 1996, el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras “COFADEH” interpuso otro recurso ante la Corte Primera de Apelaciones de San Pedro Sula, C.. Según lo indicado por los peticionarios, ninguna de las acciones sin resultados positivos.


  1. Según los peticionarios, el 23 de enero de 1996 el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal habría practicado una Inspección en el Séptimo Comando de la FUSEP, en la que se habría establecido que, en el libro de entradas del Séptimo Comando, en el folio 158, constaba que D.U.R. habría sido ingresado bajo el nombre de R.A.O., supuestamente por andar en compañía del joven Abelardo Rosales, a quien se le habría decomisado una pistola Marca Te.Te. de fabricación rusa, calibre 27 y que dicha detención fue realizada en la Peluquería Charly, del Barrio Villa Adela, Comayaguela, por el agente V.C., en virtud de una orden de captura dictada por el Teniente Oscar Francisco Andrade Flores, supuestamente en respuesta a la denuncia presentada por el señor A.O. en contra de D., por el delito de robo de un equipo de sonido.


  1. Según los peticionarios, la última actuación que consta en autos es el apersonamiento de la F.S.V., miembro de la Fiscalía Especial de los Derechos Humanos, quien el 15 de noviembre de 1996, habría solicitado al juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, que enviara comunicación judicial dirigida al Juzgado Primero de lo Criminal de Choluteca, para que se le tomara declaración nuevamente al testigo A.A.J., quien se encontraba detenido en el Centro Penal de Choluteca. Al respecto, según lo alegado por los peticionarios, dicho testimonio habría sido recaudado el 11 de diciembre de 1996, sin que a la fecha se hayan tomado más acciones para identificar y sancionar a los responsables y para dar con el paradero de la víctima.


  1. SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. El 17 de marzo del año 2017, las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa, en el cual se establece lo siguiente:


DIXIE MIGUEL URBINA ROSALES

CASO 11.562 HONDURAS

ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA


PRESENTACIÓN


El presente documento contiene la propuesta de términos para un acuerdo de solución amistosa (en adelante, “términos del acuerdo”, en el marco del proceso seguido ante la Comisión...

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